REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000833
ASUNTO : XP01-P-2008-000833

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa el día “…02 de Junio, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, se recibió suscrito por la Abg. Gloarlys Pacheco, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público el Escrito de Acusación, al cual se asignó el número XP01-P-2008-000833.

El día 26 de junio de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juezas Abog. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria de Sala Abog. JOHANNA LA ROSA, y el alguacil RENNY SALIYAS, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos LOURDES YOMARA QUEREBI CLARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.745, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/10/1967, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y EUDOMAR JOSÉ DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.173.448, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01/04/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le acusa la comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 en su parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente.

Se encontraban presentes la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, abog. Gloarlys Pacheco, la defensa pública, abog. Azalia Lugo, y los imputados de autos.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó lo siguiente: “ … “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos LOURDES YOMARA QUEREBI CLARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.745, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/10/1967, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y EUDOMAR JOSÉ DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.173.448, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01/04/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos y entre los cuales expone que “...en virtud que los antes mencionados ciudadanos se le encontró en su residencia animales de la fauna silvestre en cautiverio: Dos (2) Guacamayas, cuatro (04) Loros cabeza azul, tres (03) Loros Reales, dos (2) Pavas Negras, dos (2) Guacharacas, un (01) Chiguire y un (01) Morrocoy, también se observaron siete (07) jaulas metálicas pequeñas vacías…”. La Representante Fiscal despliega la conducta de los ciudadanos LOURDES YOMARA QUEREBI CLARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.745, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/10/1967, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y EUDOMAR JOSÉ DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.448, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01/04/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en el delito de CAZA previsto y sancionado en el artículo 59 en su parágrafo único, de la Ley Penal del Ambiente, la normativa contenida en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y demás normas complementarias, que constituyen la normativa penal en blanco establecida en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

La ciudadana Fiscal, ratificó el Escrito acusatorio, así como los medios de pruebas establecidos en el mencionado escrito, (folio 8 y siguientes), en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito asimismo, se mantenga la libertad de los ciudadanos imputados, a los fines de que sean enjuiciados en libertad.

DE LA INTERVENCION DE LOS IMPUTADOS:
Antes de conceder el derecho de palabra a cada uno de los imputados, en virtud de ser dos los mismos, se le solicitó al Alguacil retirar a uno de los imputados de la sala, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera LOURDES YOMARA QUEREBI CLARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.745, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/10/1967, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifiesta que “ADMITO LOS HECHOS Y ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera EUDOMAR JOSÉ DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.448, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01/04/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública, Abog. Azalia Lugo, quien manifiesta que: una vez escuchado los planteamientos manifestado por el Ministerio Público, solicita la defensa la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido, el Ministerio Público, solicita la palabra, a quien se le concede y manifiesta que: de otorgarse la suspensión condicional del proceso, en una de las condiciones sea la distribución de trípticos con respecto a la fauna silvestre en el Puesto de la Guardia Nacional de Cataniapo.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, hasta la realización de la Audiencia de Presentación, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Disconformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos.

DE SEGUIDAS, LA CIUDADANA JUEZA ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera EUDOMAR JOSÉ DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.448, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01/04/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ A LA ACUSADA DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN, quien quedó identificada de la siguiente manera: LOURDES YOMARA QUEREBI CLARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.451.745, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/10/1967, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifiesta que “ADMITO LOS HECHOS Y ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron las investigaciones en contra de los imputados.

Efectivamente se puede evidenciar que en cuanto a los imputados de autos, si hubo una situación de hecho punible, aunado a ello también se pudo evidenciar que todos, cometieron hechos punibles, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Oída la exposición de cada una de las partes, la Admisión de los hechos por parte de los imputados de autos, esta Juzgadora, en virtud que se pudo evidenciar que los mismos están incursos en la comisión del hecho punible imputado por la Representante Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo Escrito de Acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple totalmente con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soportes de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se dejó constancia que el Defensor Público se acoge en este acto al principio de comunidad de la prueba y hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interrogó al imputado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el sentenciador antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por separado los mismos manifestaron “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

PENALIDAD

Vista la manifestación de los acusados de autos, este Tribunal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, 1) Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, quien vigilara las condiciones aquí impuesta, a partir del día Martes 01 de Julio de 2008, en horas de la tarde; 2) Distribuir doscientos (200) trípticos en relación a la fauna silvestre, los cuales deberán ser distribuidos en el Puesto de la Guardia Nacional de Cataniapo. Dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo (artículo. 44 COPP).

DISPOSITIVA

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado contra de los ciudadanos LOURDES YOMARA QUEREBI CLARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.745, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 22/10/1967, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y EUDOMAR JOSÉ DÍAZ GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.448, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01/04/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Calle Principal, la Guacharaca, residencias Francisca Duarte, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de CAZA previsto y sancionado en el artículo 59 en su parágrafo único, de la Ley Penal del Ambiente, la normativa contenida en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y demás normas complementarias, que constituyen la normativa penal en blanco establecida en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En vista de lo manifestado por los acusados de autos, este tribunal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el mismo deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 44 ejusdem, 1) Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo N°10, quien vigilara las condiciones aquí impuesta, a partir del día Martes 01 de Julio de 2008, en horas de la tarde; 2) Distribuir doscientos (200) trípticos en relación a la fauna silvestre, los cuales deberán ser distribuidos en el Puesto de la Guardia Nacional de Cataniapo. Dichas medidas deberán cumplirse por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo (art. 44 COPP).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
ABG. JOHANA LA ROSA