REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000651
ASUNTO : XP01-P-2008-000651


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 01:48 PM del día 02 de Mayo de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho GLOARLYS PACHECO PERDOMO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: CARLOS RAMON CARABALLO PRADO y HECTOR HUMBERTO BARROETA, por considerar es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numerales 1º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a ningún imputado, y además la acción penal se ha extinguido, existen imputados en la presente causa que permitan al Ministerio Público atribuirle un hecho punible a alguna persona, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 21 de Junio de 2007, en virtud de Oficio N° DECOGUARN N° 270, de fecha 21 de Junio de 2007, procedente de la Coordinación de la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual remite actuaciones, relacionadas con el procedimiento efectuado en fecha 19/06/2007, por un funcionario adscrito a esa coordinación “…realizando patrullaje por el eje carretero norte, frente a las instalaciones del INTI, advirtió la presencia de un camión tipo volteo, de color Beige, al preguntarle al conductor del vehículo su procedencia y que tipo de material transportaba, manifestó éste que venía del provincial y se didirgía, hacia la bloquera denominada “Suministros Héctor José”, ubicada en el Barrio África, al revisar, el camión observó que estaba cargado con una arena gruesa, solicitándole el permiso correspondiente para el aprovechamiento de material no metálico expendido por el Ministerio del Ambiente, respondiendo el ciudadano HECTOR BARROETA GÓMEZ, que él no portaba el permiso pero que el dueño del camión si lo tenía, posteriormente se presentó en el lugar el ciudadano CARLOS RAMÓN CARABALLO PRADO, dueño del vehículo, presentando los documentos del vehículo, más no tenía el permiso para extracción de material no metálico ni factura de compra del mismo, por lo cual el funcionario procedió a hacer la retención del camión, y la cantidad de seis (06) metros cúbicos, aproximadamente de material no metálico (arena gruesa).
DEL DERECHO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en razón de ello ordenó el inicio de la investigación en el presente caso, el 21 de Junio de 2007, quedando registrado bajo el N° 02-FS-2127-07.
En fecha 22 de Junio de 2007, se solicitó información…al Director estatal Ambiental Amazonas, solicitando información sobre si esa Dirección había otorgado permiso a los ciudadanos: CARLOS RAMON CARABALLO PRADO y HECTOR HUMBERTO BARROETA, para extracción de material no metálico en la zona de Provincial. Comunicando esa Dirección, en fecha 17-07-2007, con oficio N° 724, que ese Despacho no ha recibido ningún tipo de solicitud, por parte de los ciudadanos antes indicados, por lo que no se les ha expedido autorización de Ocupación del Territorio, ni Autorización para Afectación de los Recursos naturales con el fin de extraer materiales no metálico.

Posteriormente, previa citación comparece a la Fiscalía, Cabo Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Coordinación de la Guardería Ambiental, quien fue el que realizó el procedimiento, indicando: ”… que el día que realizó el procedimiento, realizó la retención del material no metálico (arena), se dirigió a la Comunidad de Provincial, donde constató que efectivamente hay saque de material no metálico en esa Zona por la “ Bloquera Santa Ana” la cual cuenta con la debida permisología. Asimismo indicó que la ciudadana EUSTELIA JIMENEZ, es la propietaria de la “Bloquera Suministros Héctor José”, ubicada en el barrio África, y que poseía la documentación para el pase de ese tipo de material, la cual entregó posteriormente en Guardia Ambiental”.

En fecha 16 de Julio de 2007, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público, CARLOS RAMON CARABALLO PRADO, …a quien se le tomó entrevista y manifestó: “…el día martes 19 de Julio del presente año, le presté mi camión tipo volteo al señor HECTOR HUMBERTO BARROETA GOMEZ, quien es mi suegro, a fin de ayudarlo ya que iba a traer una arena a la bloquera “ Suministros Héctor José”, la cual es de mi suegra Eustelia Jiménez, yo al entregarle el carro le entregué los permisos del saque de arena pastosa cuyo sito permisazo es Picatonal, pero yo no le expliqué que para Provincial no tenía permiso y él sin saberlo se fue a Provincial y sacó la arena de allá…”.

En la misma fecha comparece el ciudadano a la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano HECTOR HUMBERTO BARROETA GOMEZ,… expuso: “…mi yerno CARLOS CARABALLO PRADO me prestó su vehículo tipo camión volteo, para hacer unas viajes de arena, los cuales trasladaría a la Bloquera Héctor José, la cual es propiedad de mi hijo de nombre Héctor Barroeta, para el saque de la arena los permisos estaban a nombre de mi yerno Carlos Caraballo, para el saque de la arena en Picatonal, pero yo fui a cargar a Provincial, cuando recibí el camión, no verifiqué el sitio exacto del permiso y me fui para Provincial porque allí estaba una máquina sacando arena…”.

En fecha 27 de Noviembre comparecen previa citación los ciudadanos Carlos ramón Caraballo Prado, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó, la Presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Material No Metálico, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, manifestando el precitado ciudadano: “ …yo le presté el camión a mi suegro, para extraer arena del Sector Picatonal en donde el Ministerio del Ambiente me había otorgado el permiso(…) él sacó la arena de Provincial…”.

El 27 de Marzo del mismo año, comparece la ciudadana Eustelia Barroeta Jiménez, en su condición de hija del ciudadano HECTOR HUMBERTO BARROETA, informando que en fecha 25 de Febrero del presente año, falleció de forma violenta su padre, en ciudad Bolívar estado Bolívar, consignando Copia Fotostática del Acta de Defunción…”.

Se puede evidenciar que quedó demostrado que el responsable de la comisión del delito de Extracción Ilícita de Material no Metálico es el ciudadano HECTOR HUMBERTO BARROETA GOMEZ, quien no llegó a ser imputado por la Fiscalía del Ministerio Público al no comparecer a rendir declaración; en virtud de que se tiene conocimiento del fallecimiento del mismo, según se desprende de Certificado de Defunción anexo en autos, considera la representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme lo contempla el articulo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 103 del Código Penal, por cuanto la muerte del procesado extingue la acción penal.

Ahora bien, de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el procesado, la imputación al no realizarse por parte de la representación fiscal en el proceso que se investigaba, se deja sin terminar, por cuanto la muerte del procesado extingue la acción penal, por lo que una vez iniciada la investigación penal por Actuaciones consignadas por ante esta Representación Fiscal, (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, concatenado con el articulo 108 numeral 7° y 47 numeral 1°, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que no existen imputados identificados en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadanos: CARABALLO PRADO CARLOS RAMON, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 12.016.972, soltero, de 31 años de edad, natural del Tigre estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa N° 5, frente a las antenas de CANTV, Puerto Ayacucho estado Amazonas y HECTOR HUMBERTO BARROETA GOMEZ, VENEZOLANO, portador de la Cédula de Identidad N° 4.599.107, casado, de 53 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de profesión u oficio Comerciante, quien residía en el Barrio África, , calle Principal, calle N° 8, al lado de CANTV, Puerto Ayacucho estado Amazonas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1º y 3°, en concordancia con el articulo 108, numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Por cuanto la muerte del procesado extingue la acción penal,

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numerales 1º y 3 °, 108 numeral 7°, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (30-07-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

Abog. Johanna La Rosa