REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001131
ASUNTO : XP01-P-2008-001131



AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 10:38 AM del día 03 de Julio de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por la profesional del derecho EVELIS DEL CARMEN MUÑÓZ CAMPERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a MANUEL CASILDO RIVAS VERGARA y NELSON ALEXANDER PARRA LÓPEZ, por considerar es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y no se le puede atribuir a ningún imputado, en la presente causa que permitan al Ministerio Público atribuirle un hecho punible a alguna persona, el Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 21 de Octubre de 2002, por denuncia interpuesta por parte del ciudadano: JIMENEZ NEME WILSON LIBARDO, quien manifestó: “…que el día 19 de Octubre de 2002, los ciudadano MANUEL CASILDO RIVAS VERGARA, portador de la Cédula de Identidad N° E-11.860.165 y NELSON ALEXANDER PARRA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.500.164, lo agredieron físicamente en la nariz, y en varias partes del cuerpo con una peinilla”.

DEL DERECHO

En fecha 21 de Octubre de 2002, la representación Fiscal, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendentes al esclarecimiento total de los hechos; consistentes en:

ACTA DE DENUNCIA: de fecha 21/10/2002, en la cual el ciudadano JIMENEZ NEME WILSON LIBARDO, manifestó lo siguiente “…el día sábado en la madrugada para amanecer el domingo, yo andaba con un amigo que no le conozco el nombre pero lo apodan el Tigre…estábamos en el Barrio África en la casa del señor CASILDO, y como ellos están acostumbrados a golpear a la gente me agarraron y me dieron con una peinilla, me tumbaron en el piso y me dieron con el pie, …como mi amigo estaba pidiendo una llaves y yo no se las quería dar, ellos la agarraron conmigo…”.

MEDICATURA FORENSE: de fecha 21/10/2002, practicada en la persona del ciudadano: JIMENEZ NEME WILSON LIBARDO, quien para el momento presentó: I.D.X: contusiones múltiples, excoriaciones dermo-epidémicas en región lumbar, hemorragia subconjuntival en el ojo izquierdo. Tiempo de curación: Dieciocho (18) días, tiempo de incapacidad: Doce (12) días, concluyendo con carácter de mediana gravedad.

Ahora bien, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, de los elementos de convicción recabados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la presente investigación, se puede evidenciar la comisión de un hecho punible, siendo uno de contra las personas, específicamente el de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano único aparte, , ello por cuanto los ciudadanos: MANUEL CASTILLO RIVAS BERGARA y NELSON ALEXANDER PARRA LOPEZ, agredieron físicamente al ciudadano: JIMENEZ NEME WILSON LIBARDO, causándole lesión en la nariz, usando para cometer los delitos una peinilla y los pies.

En este sentido el delito precalificado por la Representación Fiscal de LESIONES MENOS GRAVES, contempla una pena de prisión de tres a doce meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código penal, su término medio, a saber; 07 meses y 15 días, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años, según lo prevé el artículo 108 ordinal 5° ejusdem.

Siendo que la última actuación practicada fue en fecha 28/11/2002, sin que hasta el día de la representación Fiscal, haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria desde la fecha de presunta comisión del hecho 21 de Octubre de 2002, hasta la presente un total de Cinco (05) años, Ocho (08) meses y Cinco (05) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo para que sea aplicada la prescripción, por tal motivo la acción penal se encuentra prescrita.

Ahora bien, se evidencia que tal situación encuadra en el hecho que contempla el articulo 318 numeral 3°, puesto que no ha existido desde la fecha de comenzar las investigaciones el lapso legal establecido para que opere la prescripción en el presente asunto, sin apartarnos de que puede ser cierto que la conducta presuntamente, desplegada por los imputados en el presente caso al darle golpes en la nariz, utilizando para ello una peinilla y los pies, golpeando a un ciudadano, dicho delito puede encuadrarse en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el contenido del 8° del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, lo que nos permite adecuar esta situación en el supuesto contemplado en el articulo 318 en su numeral 3°, siendo los efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los imputados a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo tanto no puede atribuírsele a algún sujeto, pues de la investigación se evidencia que no existiendo imputados identificados en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a: MANUEL CASILDO RIVAS GUEVARA, de nacionalidad colombiana, natural de Buena Vista, del Meta estado Apure, nacido en fecha, 22 de Febrero de 1.989, de 33 años de edad, soltero, para el momento de los hechos, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el Barrio África, Casa s/n, calle principal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y NELSON ALEXANDER PARRA LÓPEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha 15 de Mayo de 1.975, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado actualmente en el Barrio África, Calle Principal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, portador de la Cédula de Identidad N° V- 15.500.164, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 3º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (30/07/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

Abog. Johanna La Rosa