REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000964
ASUNTO : XP01-P-2008-000964

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 01 de Julio de 2008, suscrito por el Abog. CARLOS MANZANO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JOSE DAVID NIETO, plenamente identificado en autos, mediante el cual expone: “…a fin de solicitar, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la Ley Penal Adjetiva, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fue dictada a mi defendido… para que le sea sustituida por una medida menos grave, de posible cumplimiento para mi defendido, haciendo notar que el mismo tiene su asiento familiar en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lo que muestra su arraigo en el País, descartando con ello el peligro de fuga, dejando constancia de su ubicación en la siguiente dirección: Barrio Unión, detrás de la Funeraria Amazonas, Casa sin número, Punto de referencia, frente a la Antena de Recepción de Señal CANTV. Así mismo se consigna, Constancia de Trabajo, a los efectos de verificar su buena conducta y responsabilidad ante su familia y la sociedad, la misma se explica por si sola, y demuestra que forma a través de esfuerzo de trabajo el sostén de su hogar junto a su madre”.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, ordinal 1° contempla lo referente al derecho fundamental y humano a la libertad, obligando al Estado a través de sus representantes a garantizarlo, como parte del derecho a la vida, siendo este un derecho que tiene todo ciudadano, aunado al contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República en esta materia, aunado al principio de Inocencia contemplado en el articulo 49 ordinal 2° ejusdem, que estatuye: “ Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario” , concatenado dicho articulo con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando contienen: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. .

Es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, privativas de libertad, por lo que quien aquí juzga, se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a las oportunidades que se le otorgan a la defensa y al imputado para realizar tal solicitud.

Dicho esto, es oportuno el momento procesal para este Tribunal invocar a continuación el contenido del articulo 264 ejusdem, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

Queda descartado el peligro de fuga y obstaculización, que fue invocado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación, en virtud que el ciudadano imputado de autos, tiene, como bien puede demostrarse de Constancia de Trabajo consignada y anexa al Escrito de solicitud de Revisión y Cambio de Medida Privativa de libertad, toda vez que el mismo, además tiene su residencia en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, aunado a la sanción o pena que pudiera ser impuesta, siendo que no es de mayor entidad a los diez años, el delito precalificado por la Vindicta Pública, quedando así descartado el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, se hace innecesaria la medida privativa de libertad, por cuanto es un derecho del imputado, mediante su defensa, solicitar en cualquier estado y grado del proceso la revisión y examen de dicha medida. Es por lo que considera este Tribunal en este estado, prudente la revisión de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ DAVID NIETO, a quien se le sigue un asunto por ante este Juzgado Penal, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en virtud de no reunir la medida privativa preventiva de libertad, los parámetros exigidos en los artículos 25º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el imputado tiene su arraigo en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, el asiento principal de su trabajo y familia. Su comportamiento durante el proceso no ha sido negativo, ni tiene proceso anterior a este, es decir no existe conducta predelictual negativa. Esto, por cuanto es un derecho del justiciable realizar dicha solicitud, la cual es ajustada a derecho. Así se decide.
Es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y no discriminación alguna, los derechos humanos, como lo son el derecho a la libertad, formando este, parte esencial del ser humano a quien se le presuma inocente, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación en los seres humanos, por ningún motivo, y en virtud que el ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión de un delito previsto en una Ley especial, siendo este Tribunal garante del derecho a la igualdad ante la Ley, considerando que lo justo es otorgar por quien juzga, según lo ajustado a la Ley y al derecho, el examen y revisión de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, referentes a las contempladas en los ordinales 3° presentación cada Diez (10) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4° prohibición de salida de la Localidad donde reside y del País sin autorización del Tribunal y 5° prohibición de concurrir al lugar donde presuntamente se cometió el hecho delictivo, al ciudadano: JOSÉ DAVID NIETO, el Tribunal considera y acuerda: la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y el otorgamiento de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem. Así se decide.

Por las observaciones y razones esgrimidas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada y revocada la medida Privativa Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal al imputado de autos, en fecha 17 de Junio de 2008, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se ACUERDA: Modificar la medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano: JOSE DAVID NIETO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, soltero de profesión u oficio Ayudante de Pesca en la Cooperativa Pescados y Peces Del Sur R.L., según constancia anexa, consignada por parte de la Defensa Pública del imputado, titular de la Cedula de Identidad N° 20.721.314, residenciado en el Barrio Unión, detrás de la Funeraria Amazonas, Casa sin número, Punto de referencia, frente a la Antena de Recepción de Señal CANTV, de la siguiente manera: se le otorgan las medidas menos gravosas y de fácil cumplimiento para el imputado, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, referentes a las previstas en los ordinales 3° presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a partir del día siguiente de recibida su Boleta de Libertad, 4° prohibición de salida de la Localidad donde reside y del País sin autorización del Tribunal y 5° prohibición de concurrir al lugar donde presuntamente se cometió el hecho delictivo, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, contemplado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: No siendo necesaria la realización de una audiencia, en virtud que considera este Tribunal queda descartado el Peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, por cuanto el imputado tiene arraigo en el País, y el asiento principal de sus intereses, familia y trabajo, siendo sostén de hogar junto a su progenitora, en virtud de tal situación, se acuerda librar Boleta de Excarcelación al ciudadano: JOSE DAVID NIETO, antes identificado. En cuanto a los recaudos consignados por la Defensa Pública Penal, remítanse a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en copias certificadas. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria

Abog. JOHANNA LA ROSA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria
Abog. JOHANNA LA ROSA