REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000020
ASUNTO : XP01-P-2007-000020


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 10:03 AM del día 01 de Abril de 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CESPEDES VERGARA OTTO FERNANDO, por considerar es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a ningún imputado, además que no existen imputados en la presente causa que permitan al Ministerio Público atribuirle un hecho punible a alguna persona, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 10 de Enero de 2007, se recibió ante esta Representación Fiscal Oficio N° 9700-225-0067, de esta misma fecha, suscrito por el ciudadano T.S.U JUAN RAFAEL BARRIOS, Sub-Comisario Jefe de la Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, mediante el cual recibe actuaciones relacionadas con el modo, tiempo, lugar y circunstancias que rodearon la aprehensión en flagrancia del ciudadano CESPEDES VERGARA OTTO FERNANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18-08-1978,de 29 años de edad, residenciado en el barrio 5 de Julio, Calle y Casa S/N, detrás de mercal, casa Color Mandarina, titular de Cédula de Identidad N° V- 17.373.823, por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, …” En fecha 09 de Enero de 2007, encontrándome a la altura de la Calle Upata, específicamente a la altura de la Posada-Don Miguel, vía transito Terrestre, en diligencia relacionadas al servicio, en compañía de unos funcionarios…, en vehículo particular donde para ese momento avistamos aparcado un vehículo automotor en actitud sospechosa el cual para el momento presentaba las siguientes características: Vehículo, Marca: Ford, Modelo: Fiesta Color Azul, con papel ahumado en sus vidrios, desprovisto de su matrícula trasera, y con un fanal de taxi en la parte superior, en vista a tal actitud, procedimos a verificar dicho vehículo …siendo atendido por un ciudadano, quien manifestó ser el propietario, quedando identificado de la manera siguiente: CESPEDES VERGARA OTTO FERNANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18-08-1978,de 29 años de edad, residenciado en el barrio 5 de Julio, Calle y Casa S/N, detrás de mercal, casa Color Mandarina, titular de Cédula de Identidad N° V- 17.373.823, asimismo solicitamos los documentos del vehículo, y el mismo nos hizo entrega del Carnet de Circulación, por tal motivo le dijimos que nos acompañara hasta nuestra oficina, a fin de ser verificados. Una vez en el Despacho, me trasladé hasta el Despacho del SIPOL, para constatar los posibles registros o antecedentes policiales, que pudiera presentar, arrojando como resultado lo siguiente: el numero de cedula aportado por el ciudadano le corresponde, así como los nombres completos el mismo no presenta ningún registro o solicitud alguna por nuestro sistema policial, el vehículo arrojó las siguientes características: Vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6, Color: Azul, Año: 2004, Matriculas: JAM-66S, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8YPZF16N548A32721, Solicitado por la Sub-Delegación de Maracay, estado Aragua, según Expediente H-337.693, por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de fecha 06 de Diciembre de 2006. Pudendo detenido el mismo.-
En Experticia N° 005, realizada en fecha 09 de Enero de 2007, …suscrita por los inspectores Jefes, …expertos adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpote de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, …presentado lo siguiente: 1.- Tiene un valor aproximado de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs.23.000.000,00); 2.- Serial de Carrocería: 8YPZF16N548A32721, se encuentra en estado original; 3.- el Serial del Motor: 4ª32721, se encuentra en un estado original, 4.- La unidad Motivo del presente estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación Policial, no presentando ningún tipo de solicitud, y registra ante el sistema de enlace del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTTT) a nombre de HENRIQUE ISLA ENGELBERTH”.

En fecha 21 de Enero de 2007, se le decretó al ciudadano CESPEDES VERGARA OTTO FERNANDO, antes identificado una medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3°. En fecha 23 de Mayo de 2007, se libró oficio N° AMAZ-F1-241-07, dirigido al CICPC, del estado Aragua, mediante el cual se le solicita información relacionada con el vehículo involucrado en el presente caso, de lo que se tuvo respuesta en fecha 09 de Julio de 2007, mediante oficio signado N° 015118, …en los siguientes términos: …cumplo con comunicarle que el vehículo al cual hace referencia en su comunicación, al ser verificado en nuestro Sistema SIPOL, aparece que l mismo fue denunciado según expediente N° G-337.693 de fecha 03 de Marzo de 2007 y fue recuperado y entregado, según oficio N° 112 de fecha 22-03-2007, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y en el sistema registra a nombre de CARLOS EDUARDO JIMENEZ PEÑA, Cedula de Identidad: 1.216.966.
DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano CESPEDES VERGARA OTTO FERNANDO, no son objetos del proceso, no revisten carácter penal, por lo tanto son atípicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal por Actuaciones consignadas por ante esta Representación Fiscal, (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que no existen imputados identificados en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida al ciudadano CESPEDES VERGARA OTTO FERNANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18-08-1978,de 29 años de edad, residenciado en el barrio 5 de Julio, Calle y Casa S/N, detrás de mercal, casa Color Mandarina, titular de Cédula de Identidad N° V- 17.373.823, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Ocho (8) días del mes de Julio de Dos Mil Siete (08-07-2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA

Abog. Johanna La Rosa