REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000850
ASUNTO : XP01-P-2006-000850



SOBRESEIMIENTO EN ETAPA DE JUICIO POR 318 ORD.1

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 19 de junio 2008; en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, titular de la cédula de identidad 21.507.320, venezolano, nacido en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento, 07/05/85, soltero, taxista, residenciado en Parcelamiento Ayacucho, casa s/n, por Comercial Sandy, entrando a mano derecha, casa amarilla, hijo de José Pilar (v) Rosario Baena (f); tramitada dicha causa por el procedimiento ordinario, correspondiendo el conocimiento a un Tribunal Unipersonal por la imposibilidad de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, luego de hacer más de dos convocatorias a sorteos y en aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de carácter vinculante para todos los tribunales de juicio de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23-12-03 y 16-11-04, sentencia N° 3744 y 2598 respectivamente, en relación a la dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos, este tribunal en fecha 05 de junio 2007 en aplicación de las referidas sentencias se prescindió de los escabinos y asumió el conocimiento de la causa de manera Unipersonal, siendo así este Tribunal decidió en fecha 19 de junio 2008 el SOBRESEIMIENTO del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, titular de la cédula de identidad 21.507.320, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 83, 413 y 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1°, 8°, 11°, 14°, del articulo 77 ejusdem y por aplicación preferente en lo preceptuado en el articulo 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente.........., acompañado de su madre la ciudadana NELLYS BETANCOURTH. Todo teniendo en cuenta que una vez iniciado la Audiencia del Juicio Oral y Público antes de la evacuación de los demás testigos e incorporándose las documentales el Fiscal solicitó el sobreseimiento de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102, 322 y 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a la vez indirectamente con lo establecido en el Art. 323 de que se presentó en audiencia oral, no siendo necesario continuar el debate de juicio oral y público y decidiéndose en la audiencia oral lo solicitado por estar la victima y su representante de acuerdo.
En la Audiencia ORAL Y PÚBLICA estuvieron presentes por parte del TRIBUNAL: JUEZ PRESIDENTE Abog. MARÍA MALDONADO, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en la condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Juicio, en sustitución de la Jueza Luzmila Mejías Peña, Secretario ABG. LUIS ORTIZ y el Alguacil Gian Franco,
La REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Luis Correa, Fiscal (a) Quinto del Ministerio Público con competencia plena en materia de responsabilidad penal del adolescentes y penal ordinario en materia de protección del niño y del adolescentes.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Oscar Jiménez Defensor Público Tercero en lo Penal
EL ACUSADO: RAFAEL ENRIQUE BAENA,
LA VICTIMA: (adolescente), acompañado de su madre la ciudadana NELLYS BETANCOURTH.

Por lo tanto, estando en la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 364, 365, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

EN CUANTO A LOS HECHOS Y LA FORMA EN QUE SE DESARROLLO EL PROCESO CON SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

- En fecha (10) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico presenta ESCRITO DE PRESENTACION del imputado, donde expone: “....Estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por medio del presente escrito, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA…Es el caso; Ciudadano Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido, en fecha Diez siendo aproximadamente las Once y Treinta (11:30 A.M) horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del Estado Amazonas,…en la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS (ROBO Y LESIONES) en perjuicio del Adolescente ............ : según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, …que constan en las actas procesales.
En fecha 12-11-2.006, presenta ESCRITO DE PRESENTACION el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.507.320; por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 458, 413 y 83 del Código Penal; en perjuicio del adolescente de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Noviembre se hace la audiencia de Presentación.
En fecha 17 de Noviembre 2006, Se fundamenta la audiencia de presentación y se señala:
PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por el Abg. Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico en el cual expone: “....Estando dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por medio del presente escrito, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA… Es el caso; Ciudadano Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido, en fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente las Once y Treinta (11:30 A.M) horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del Estado Amazonas,…en la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS (ROBO Y LESIONES) en perjuicio del Adolescente : , según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, … SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia: a.- La comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, ya que el mismo tiene una pena establecida de 10 a 17 años de prisión, como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 como COOPERADOR INMEDIATO, además de no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió en esta ciudad el 10 de Noviembre del año en curso.-b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles el cual se le imputa de acuerdo a la declaración de la victima, quien expone: “…y salieron corriendo a montarse en el taxi y el taxi se daño y salieron corriendo y se encuentra con una vecina…después vino el taxi y el que lo cargaba dejó su cartera allí…a las preguntas respondió…el taxista dijo una mentira porque el me dijo que los había dejado cerca de una vecina y el se paró frente a mi casa. El no me ayudó en ningún momento…” igualmente las declaraciones de los testigos GUERRERO RODRIGUEZ JOANA DEL CARMEN la cual manifiesta en su declaración entre otras cosas:”…vimos que salieron caminando, se montaron en el taxi,… yo llame MARCELO y le dijo, él no trajo los balandros y MARCELO, dijo si, si los trajo, yo lo vi…” CERVERA HERNANDEZ ESTIDT RICAURTE quien también manifestó en su declaración lo siguiente: “… los muchachos andaban en ese taxis habían entrado a su casa, excepto el chofer que estaba esperando afuera dentro del carro…” dichas declaraciones corren insertas en las actuaciones correspondientes; c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre los testigos y la victima relacionado con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por el delito de mayor pena es superior a los diez años, en virtud de lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Considera este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Se decreta “ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL ENRIQUE BAENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem; por el delito de ROBO Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 en concordancia con el articulo 83 como COOPERADOR INMEDIATO, todos del Código Penal; en perjuicio del adolescente ”
El 13 de Diciembre de 2006 este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad del ciudadano RAFAEL ENRRIQUE BAENA.
El 19-01 2007 Se da la audiencia preliminar y en el Acta de la audiencia preliminar la victima Peter Marcelo Cuiche manifestó ”En verdad el me auxilio, la primera vez no dije porque me acorde, cuando yo salí de la casa él me vio y me pregunto que te paso chamo porque yo estaba llorando, y le dije que unos hombres me habían robado y pegado, y fui a casa de mi vecina, al ratico llegaron los policías con él y lo tenían esposado y me preguntaron si el era uno de los que me habían robado y yo les dije que era el taxista, yo digo que no era el pues el regreso a buscar el carro y si hubiera sido quien me robo no hubiera regresado”. En esta misma fecha vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público y llenos los requisitos exigidos señalados a tales efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: “SE ADMITE la misma en cuanto ha lugar en derecho, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCINALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 83, 458 y 413 del Código Penal, concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1° 8°, 11°, 14 del artículo 77 ejusdem, por aplicación preferente en lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se ordena abrir el JUICIO ORAL y PUBLICO al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, plenamente identificado anteriormente, en relación a los hechos antes expuestos.- SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación de fecha 12-12-2.006, y por la Defensa Publica en su escrito de fecha 12-12-2006, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias a los Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, por cuanto han variado las circunstancias por la cual fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12 de noviembre de 2006, en vista de lo manifestado por la victima el adolescente....., y por el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAFAEL ENRIQUE BAENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- Presentación periódica ante este Tribunal por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días Lunes y Viernes de cada semana, en el horario comprendido de las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m, 2.- Prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin la autorización del Tribunal.”
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-En fecha 05 de Junio 2007 Se realizó audiencia en la cual se decretó Prescindir de los escabinos y se constituye en unipersonal y acuerda fijar la fecha para la realización del juicio y ordena notificar a las partes de la constitución de Tribunal en Unipersonal. Líbrese las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Constitución de Tribunal en Unipersonal y las boletas a los testigos, expertos para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público la cual se fija para el día 18 de Julio de 2007 a las 09:00 de la mañana. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este sobreseimiento fue dado luego de abierto el debate de Juicio Oral, el Fiscal acusó y luego revisando las actas y la declaración de la victima el fiscal solicitó el sobreseimiento, no consumándose todo el debate pero si dándose una sentencia definitiva a la causa, por lo tanto se consideró una audiencia donde las partes manifestaron lo necesario para que el sobreseimiento fuera decidido en la misma audiencia por la Juez de acuerdo a lo indicado en el Art. 102 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí el sobreseimiento se enmarca en lo establecido en el artículo 173 concatenado con el art.364 Código Orgánico Procesal Penal que se refiere al sobreseimiento producido en juicio oral y contenido en sentencia definitiva

“En la oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.507.320 a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia plena en materia de responsabilidad penal del adolescentes y penal ordinario en materia de protección del niño y del adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acusa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 83, 413 y 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1°, 8°, 11°, 14°, del articulo 77 ejusdem y por aplicación preferente en lo preceptuado en el articulo 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia del Fiscal (a) Quinto del Ministerio Público, Abg. Luis Correa, el Defensor Público Primero Penal, Abg. Oscar Jiménez, el acusado de autos y víctima, ....., acompañado de su madre.
Se verificó la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de Ley. Se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. Se procedió a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio,
La Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga su acusación, quien acusó formalmente al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE BAENA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.507.320. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso, explanó los elementos de convicción y expuso los fundamentos de la acusación, aduciendo que se demostrará en el desarrollo de esta audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas, la culpabilidad del acusado de autos. Señala asimismo: Los hechos que nos traen a este juicio es en razón que el adolescente hablaba con una vecina y le comenta que su padre habían cobrado unos aguinaldos y llega el padre de la víctima y le dice que le compre unas cervezas y llegando a su casa se pone a oír música y llega un taxi corsa que conducía el Sr. Baena y ve que los pasajeros se tratan de meter por el patio y la víctima cierra las ventanas y Baena le dice al adolescente que su papá les debe una colonia y abre y se le introducen a la casa y lo apuntan con una pistola y le preguntan por el dinero y el le dice que no sabe que sus padres están en Ratón y luego se llevaron lo que había en la casa y lo golpean y lo amarran y lo dejan ahí y en ese momento una prima de nombre Johanna Guerrero toca la puerta y pregunta por Peter y le dijeron está ahí y ella les pregunta que hacen ahí y ella escuchaba los gemidos y salen los sujetos y se montan en un taxi y como el vehículo no prendió se bajan y en las declaraciones de la prima ella corre y busca a unos policías y estando allí el taxi todavía los aprehenden. Ahora bien, se admitió la acusación por parte del Tribunal por los delitos que hoy se acusa y se desprende que el acusado es responsable de los hechos y se solicita se proceda al juicio y sea sancionado el acusado y condenado por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 83, 413 y 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1°, 8°, 11°, 14°, del articulo 77 ejusdem y por aplicación preferente en lo preceptuado en el articulo 218 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le concede la palabra a la defensa quien señala como PUNTO PREVIO, que oída la exposición de la ratificación fiscal, en este momento, señalo lo contenido el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal e, en virtud que existen declaraciones de mi defendido y la víctima en la que no concurre mi defendido en la participación del hecho punible, además mi defendido colaboró con las víctimas para seguir a los acusados. El Ministerio Público habla de un supuesto hecho que es con antelación al supuesto delito, y señaló que el joven victima conversó con una vecina, quien no ha sido llamada a este acto y se opone esta defensa a la acusación fiscal, para lo cual ha hecho su defensa y aunado a ello y en base a la presunción de inocencia y lo contemplado y sentenciado por la Sala de Casación Penal, no concurre la conducta de mi defendido con los hechos y hemos tenido hechos similares que un taxista presta su labor para que cometieran un delito otros, y más bien mi defendido colaboró. Además la víctima señaló en su declaración ante Control, que el hoy acusado no tenía nada que ver con el delito. La cooperación inmediata supone que el acusado haya prestado colaboración a los ejecutores y no cooperó con ellos, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal.
Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido las exposiciones de las partes, se procedió a recibir declaración al acusado, no sin antes advertir lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le informa del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y que el juicio continuará aún cuando no declare y que podrá hacerlo en cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resultó acusado y la normativa aplicable y se le interrogó si desea declarar a lo que señaló que sí desea declarar. Acto seguido, el acusado procede a identificarse como sigue: RAFAEL ENRIQUE BAENA, titular de la cédula de identidad 21.507.320, venezolano, nacido en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento, 07/05/85, soltero, residenciado en Parcelamiento Ayacucho, casa s/n, por Comercial Sandy, entrando a mano derecha, casa amarilla, hijo de José Pilar (v) Rosario Baena (f), taxista y a continuación declara: Yo pasaba por el Triángulo u mi esposa me llama pero iba para la zona educativa y dos sujetos me paran y me dicen que me parara porque iban para la calle Piar para que los llevara a un lugar y que los esperara y me dijeron que iban a cobrar unos reales y cuando el de adelante me fue a pagar me dijo al otro que me aguantara y cuando ellos llegan de regreso yo estaba arreglando el carro que estaba accidentado y los policías me cayeron a golpe y me esposaron y me montaron en la policía y yo los auxilié a la víctima y al niño lo metieron en un cuarto atrás y yo mas bien los ayudé y auxilié y yo estaba era asustado yo nunca he estado preso ni con problemas, El fiscal interroga: ¿cuantos años tiene de taxista? 4 años ¿en el momento de los hechos, el carro que cargaba era suyo? No, alquilado ¿dice que se quedó en el lugar porque se le daño la guaya del croche, se había percatado de ello? Sí ya la teníamos hace como 15 día el dueño del carro y yo y ya sabíamos que estaba echando broma ¿la factura está a nombre de quien? Del dueño del vehículo Rómulo Márquez ¿Dónde tenía la guaya ese día? En la casa del dueño y cuando yo iba por la guaya me agarraron y me cayeron a golpes ¿Cuándo auxilió a la víctima estaba alguien más? Sí, la prima y cuando yo lo agarré para desamarrarlo y ayudarlo, llegó la policía ¿cuantos años tenía el niño al que mandó a llamar a la policía? 4 años ¿estaba cuidando algo en el sitio que prefirió mandar a un niño? Bueno porque estaba ayudando al chamo porque contó que tenían una pistola y la prima desesperada también estaba ahí. Se le concede la palabra a la defensa quien no interroga, más hace la salvedad que la fiscalía ha hecho preguntas inapropiadas. El Tribunal interroga: ¿le dijo a la policía en que lugar tomaron la carrera las personas? Sí pero me pusieron las esposas ¿Cuánto tiempo tenía trabajando con el dueño del carro? Casa 3 años ¿después de los hechos siguió trabajando con el carro? Sí ¿el niño estaba amarrado en qué lugar? Adentro de la casa, estaba partido en la cabeza y yo lo desamarré y cuando veo que salen mandados los sujetos y lo auxilié fuera de la casa, entre los primos y yo, y como los vi desesperado pedimos llamar a la policía.
Acto seguido, se ingresa a la sala al TESTIGO (víctima) MARCELO CUICHE BETENCOURT, cédula de Identidad N° 21.547.066, venezolano, de 17 años de edad, soltero, residenciado en Barrio Táchira, diagonal a la Escuela Táchira. Hijo de Pedro Cuiche y de Nellys Betancourt, ambos vivos, a quien se le tomó juramento de Ley y depuso: El 10 de noviembre yo me quedé solo en la casa, mis padres se fueron para Ratón y agarro real y voy a comprar empanadas y converso con la vecina y mi papa me da real 300 mil para comprar cerveza y ya en mi casa se baja unos chamos de un taxi y veo que se metieron para atrás y por delante tocan la puerta y preguntan por mi papá y estaban cobrando una colonia y cuando les abro y doy la espalda y el colombianito me dio con la pistola y que si gritaba me mataba, me preguntaron por la plata y me ponían la pistola en el cuello y me amarraron la boca y los pies y me hundía la rodilla en la espalda y me daban patadas y me partieron la boca y la nariz y les dije que no había nada y el colombiano me dijo que le robaron el celular a mi hermana y que yo le había robado el celular y ese momento llega mi prima y se pone a discutir con ellos y salieron corriendo hacia el taxi que no arrancaba porque se le reventó algo y ellos se perdieron y me paré como pude y me quitaron la cabuya y el Sr. Baena me preguntó que pasó y empiezan a preguntar si el señor no tenía nada que ver y el me ayudó a limpiar la sangre y yo no contestaba nada porque estaba asustado y yo digo aquí que el no tiene nada que ver y dejó su cedula y toda su documentación y la policía me preguntaba y yo dije que él no tiene nada que ver y es que el es avance y el no es arte ni parte en eso que pasó. El fiscal no interroga ni la defensa ni el Tribunal .

Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien señala: Esta representación fiscal conforme al contenido al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad 102 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la victima, solicita el sobreseimiento en contra del acusado 322 y 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal también pidió que se revisara las documentales para fundamentar su petición”


CAPITULO I I I
EN CUANTO A LO SOLICITADO Y EL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia en contra del ciudadano RAFAEL ENRRIQUE BAENA, así como las demás actuaciones que conforman la presente investigación, se puede observar que no están llenos los extremos legales correspondientes para acusar al ciudadano señalado por la presunta comisión de un delito en perjuicio del ciudadano MARCELO CUICHE BETENCOURT, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano RAFAEL ENRRIQUE BAENA

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los hechos investigados no se logro incautar ningún elemento de convicción que haga presumir la existencia del hecho objeto del proceso o no puede atribuírsele al imputado, ya que si manifiesta que traslado a los ciudadanos que entraron a la vivienda, que se quedó esperándolos porque además no le habían pagado, que el carro no es propio y tiene varios años trabajándole al dueño, que si tuviera mala conducta el dueño del carro no se lo diera para trabajar y luego no se lo hubiera dejado. Que estuvo en el sitio y no tuvo alguna conducta que hiciera ver que no quería hacerse evadir la justicia, por lo tanto el robo ocasionado con lesiones no pueden atribuírsele a la imputado.

Además de las documentales incorporales de las Actas policiales y del testimonio de la victima y del mismo imputado se señala ciertamente que el estuvo en el lugar de los hechos más el no fue el que estuvo en el robo y ocasionó el robo y lesionó al menor y se llevó los objetos robados, en efecto el carro se daño y el ciudadano que fue responsabilizado en esta causa como responsable en el grado de colaborador, no reúne las condiciones para que realmente sea el que actuara con esa intención, además que no se puede imaginar que en media mañana los sujetos vayan, ya con una intención de robar, que no le hubiera dicho a un niño o a alguna persona que buscara la policía.

En consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 parágrafo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al acusado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho tenga una nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
En cuanto al Sobreseimiento solicitado en audiencia de juicio oral y público antes del debate por parte de la representación Fiscal con apoyo de la victima, se analiza que antes del Fiscal solicitar el Sobreseimiento, fue escuchada por los presentes a la victima según sus derechos establecidos en el artículo 23 COPP accediendo a los órganos de justicia en la resolución de sus conflictos por lo que el adolescente MARCELO CUICHE BETENCOURT al señalar “que el señor RAFAEL ENRRIQUE BAEN, no le ha causado el daño por la actitud que tuvo, por lo cual pide que la presente causa se de por terminada y donde el Fiscal del Ministerio Público manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la declaración de la víctima, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRRIQUE BAENA.

Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “
Siendo que fue un juicio ordinario iniciado hace ya casi dos años y se estableció la flagrancia y se le dio medidas sustitutivas de la libertad, a la fecha del presente juicio el Fiscal pidió el sobreseimiento de la causa que tiene la forma de sentencia absolutoria.
Por lo tanto ya ceso el proceso o se puso fin al proceso y en este caso tiene los efectos análogos a una sentencia absolutoria por que no paraliza la causa sino se pone fin al proceso art.173.y 364 del Código Orgánico procesal Penal.
El ord. 1 del artículo 318 fue solicitado por el fiscal y analizado por esta juzgadora al ya no tener fundamento el enjuiciamiento del imputado y se presenta por parte de la victima una excusa absolutoria referida también por la Fiscalía del Ministerio Público y a la vez se le exime de responsabilidad penal del imputado.
Es el caso que por no haber la acusación y no se abrió al debate pero en el mismo acto público previo petición del Fiscal y acuerdo entre las parte se decreto el sobreseimiento por la forma en que se dio la audiencia y consistió en una verdadera sentencia en relación a lo acontecido.
En el Artículo 322 COPP cuando el legislador dice que durante la etapa de juicio en este caso se dio el sobreseimiento en el juicio oral y público, pero antes del debate probatorio a pesar de haberse seguido por el procedimiento ordinario y como se hizo en la apertura del juicio oral y publico por lo tanto no hubo el debate porque el sobreseimiento fue solicitado por el Ministerio Público con la aceptación de la victima antes del debate en sí. ( Esto va correlacionado con los artículos 28 numerales 4,5,6, y en relación con el artículo 33, num 4 y con el art318).
Por lo tanto como juez en la presente causa declaro no haber lugar al debate oral definitivamente para seguir la causa por lo tanto es una verdadera sentencia que pone fin al juicio, produciendo los efectos de cosa juzgada por lo tanto no es un auto que suspende el proceso de manera provisional o lo paraliza, es una sentencia definitiva por que corresponde a la conclusión del proceso. ASI SE DECIDE.

Dado que la parte acusadora estando segura de que existen motivos que justifiquen el sobreseimiento, que en este caso es la Fiscalía del Ministerio Público y la victima a los efectos de este sobreseimiento es el de una sentencia absolutoria firme, lógicamente y por lo tanto el acusado no tendrá el debate de la audiencia oral y pública según este caso.
En este caso no se puede tomar como una terminación anormal del proceso ya que es una defensa de los derechos del imputado, donde en defensa de la celeridad y del debido proceso y con la audiencia del Fiscal del Ministerio Público de la victima y el defensor se define el destino del imputado, se toma como la forma mas sabia de dirimir el proceso en base a los principios que rigen el Proceso Penal venezolano. Artículo 6,9, 10 13, 12 y 14 COPP y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su Artículo 49.
De acuerdo al artículo 318, 319, 322 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo señalado en el articulo 173 COPP correlacionado con el artículo 364 por ser producido en juicio oral y antes del debate probatorio el sobreseimiento incoado tiene la forma de sentencia definitiva
El tratadista Eric Lorenzo Pérez S señala “ El COPP regula un tipo de sobreseimiento unitario, que una vez decretado supone una absolución de aquel a favor de quien se decreta y tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual hace imposible toda nueva persecución contra esa persona por los mismos hechos ... El sobreseimiento pone termino al procedimiento, equivale a una absolución , tiene autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE


CAPITULO I V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal del Ministerio Público, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE BAENA, titular de la cédula de identidad 21.507.320, venezolano, nacido en Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento, 07/05/85, soltero, taxista, residenciado en Parcelamiento Ayacucho, casa s/n, por Comercial Sandy, entrando a mano derecha, casa amarilla, hijo de José Pilar (v) Rosario Baena (f); de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Se suspenden las medidas cautelares que hasta el momento tenía el ciudadano acusado RAFAEL ENRIQUE BAENA, por lo que se deberá oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines desinformar la presente circunstancia y le sea dejado sin efecto el control de presentaciones. TERCERO: Se ordena oficiar al órgano correspondiente (Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia), a los fines de que sea excluido del sistema de registro de antecedentes penales en el presente caso. CUARTO: No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal. Esta sentencia ha sido fundamentada en los siguientes artículos: 26, 285 parágrafo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 102, 173, 318 ord1, 322, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, En Puerto Ayacucho a día primero de julio de 2008, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. MARÍA MALDONADO


EL SECRETARIO