REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000598
ASUNTO : XP01-P-2006-000598

NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

De la revisión efectuada en la presente causa, luego de la solicitud hecha en fecha 29 de julio 2008, por la abogada privada ciudadana Edita Frontado Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784, del acusado el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ MURILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 13-10-84, de 23 años de edad, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.999.78, residenciado en el Sector El Mangal, vía Cataniapo, cerca del bar El Mangal, casa s/n, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1, 8, 11 y 12 del articulo 77 ejusdem, en la audiencia solicita a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la Libertad.

En la audiencia antes referida la abogada Defensora Edita Frontado Jiménez, ya identificada señala:
“En vista de los múltiples diferimientos ciudadana juez por causas no imputables a mi defendido y considerando que nuestra Carta Magna nos señala en su artículo 26 una Administración de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas donde se considera que el proceso debe darse con prontitud, y que encontrándonos en un sistema Garantista con un debido proceso adaptado a las normas constitucionales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que da la facultad de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y a ese respecto nuestro legislador señala los lapsos en que deberá decidir el Juez, solicito se revise la medida de mi defendido, se sustituya por una menos gravosa, considerando que al acusado se le ha violado sus derechos por causas no imputables a el, cuando por experiencia propia, hay juicios que se han celebrado en cinco meses, en el caso que nos ocupa vamos a cumplir dos años, en virtud de ello, adminiculado a que este acto era para celebrar el juicio oral y público solicito tenga en cuenta que el proceso constituye un fundamento para la administración de justicia, debe garantizarse a todos los ciudadanos, conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional, ratificó mi pedimento y solicito que el pronunciamiento se emita dentro del lapo establecido por el legislador. Es todo.- Seguidamente el Ministerio Público señala: “Esta representación se opone a la solicitud de la Defensa en base a lo siguiente: lo que esta en boca es el propio valor de la justicia aludido por la defensa, ciertamente se ha cumplido con el debido proceso, ¿cual fue la situación fáctica que se violó? no la señala, el acusado defendido por la solicitante, siempre ha contado con su defensa técnica, no hay violación del debido proceso en cuanto a la imposición de los hechos, estamos en la instancia de juicio porque a través del control de un Tribunal de Control se determinó que hay elementos probatorios que dan un pronostico de posible condena, se trata de la muerte de un Joven, a quien le fue cegada su vida es un delito muy grave, todos lo son, en particular en este caso, se le quitó la vida a un adolescente por un motivo de una pequeña rencilla esta persona fue muerta por la espalda de forma cobarde, existen elementos contundentes que señalan al ciudadano Gustavo Gonzalez Murillo como culpable, hay un pronóstico bastante fuerte de condena, esto hace que en caso particular concurran todos los elementos para asegurar que se logre una justicia, hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, están dados todos los elementos, se hace referencia a los diferimientos, la justicia debe estar por encima de la ley, vivimos en un mundo dinámico, se motivó el diferimiento en una oportunidad inclusive por la incomparecencia de la doctora Edita Frontado, eso no es que ella sea responsable, pero todos podemos tener problemas han sido una serie de situaciones que no se pueden prever, se ha hecho todo lo necesario para que este juicio se concrete, se logre el proceso y lograr la justicia, dar a cada uno lo que le corresponde, racionalmente no podemos prever como el caso de la escabino, que tuvo que hacer la diligencia, consta en el proceso que este Tribunal ha sido garantista y cuidadoso de velar por el cumplimiento y respeto de las garantías del acusado, la sustitución de esa medida, puede conllevar en este proceso se genere un vacío y una impunidad, yo pienso que la Defensora como operador de justicia, creo que ella como esta establecido en la Constitución ella también esta interesada en que se logre la verdad y es a través de la verdad que vamos a lograr que se logre la administración de justicia, estoy convencido que la ética de la colega la empuja a buscar esa verdad, en resumidas cuentas el Ministerio Público se opone por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, en una oportunidad con la Juez Luzmila Mejías, la Defensa no pudo comparecer y la ciudadana Juez como es debido se entrevistó con el acusado y le consultó su deseaba continuar con la asistencia de la Defensa Técnica privada o si se le asignaba un Defensor Público para evitar la interrupción, y el mismo acusado manifestó que deseaba continuar con la Defensa Privada”.

Visto que fue acordado hacer la revisión de medida pero que se fundamentaría por auto separado al respecto el Tribunal pasa a señalar como punto previo:
El juicio se ha diferido por algunas situaciones pero se observa que este Tribunal ha hecho todo lo necesario, para que la audiencia de Juicio Oral y Público se celebre, sin violar el precepto legal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El solicitante señaló que sus derechos han sido violados, en razón que aun no se ha decidido su caso en el juicio oral, lo que se puede observar que todo la preparación para el juicio se ha dado en todo momento apegados a las normas del Código Orgánico Procesal Penal situación que en si no es imputable al acusado pero tampoco al Tribunal, que a la vez se ha abierto el debate en varias oportunidades y por diferentes situaciones de las partes se ha suspendido e interrumpido, donde 2 situaciones se dio por la no presencia de una escabina con sus constancias y la otra por una situación de salud de la Juez que se interrumpió con la debida presencia de la Juez suplente que tenía que dar de nuevo inicio por el principio de inmediación Artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal, al no estar todas las partes, se fijó nueva fecha 29 de julio y faltó una escabina con su debida constancia, previendo la posibilidad de prescindir de ella.
Además visto que la Juez titular tiene su reposo hasta el 08 de agosto se fijó con la celeridad del caso en la audiencia del 29 de julio 2008 , para el día 11 de Agosto, teniendo en cuenta su condición de detenido dando respuesta inmediata a la situación presentada en la audiencia y previo señalamiento de la Juez de poder prescindir de los Escabinos, no violando sus derechos, oportunidad que fue acordada luego de haber transcurrido casi 40 minutos de espera a la defensora privada, al fiscal, porque la escabina ausente ya había pasado con anterioridad su constancia de no asistir a la audiencia. Al llegar la defensora solicitó la palabra pidiendo esta revisión, la cual fue acordada hacerla por auto separado por no ser de mero trámite reservándose el tribunal el tiempo para dictar la resolución por ser un caso complejo.

Al respecto este Tribunal pasa a señalar:

Si es competencia de este Tribunal la revisión de medida de la Privativa de Libertad que tiene el ciudadano acusado y de otorgar otra medida menos gravosa, todo si han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida que tiene hasta estos momentos de acuerdo a lo indicado en los art. 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para hacer la revisión consideró

PRIMERO: de la forma en que se ha mantenido la medida de Privación de la Libertad.

En fecha, 30-08-2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GUSTAVO GONZALEZ MURILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 en concordancia con el artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio del Adolescente JHON RAFAEL CASTILLO YABINAPE.- (fundada la decisión el 01-09-2006)

En fecha 13-10- 2006 a solicitud de la defensa se dicta En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley: NIEGA la solicitud de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad de los ciudadanos GUSTAVO GONZALEZ MURILLO y WILMER ENRIQUE ULACIO, en virtud de no haber cambiado las circunstancias por las cuales se les dicto en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 13 de Noviembre del 2006, se dio lugar la audiencia preliminar y allí se declara “PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público Quinto Penal, abg. Obnil Hernández, en relación a los hechos ocurridos en fecha 27AGO2006, donde acusa formalmente a los ciudadanos Gustavo González Murillo, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía o por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1, 8, 11 y 12 del articulo 77 ejusdem; Wilmer Enrique Ulacio, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato del delito de Homicidio Calificado con Alevosía o por Motivos Fútiles y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 y 218 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo cuerpo legal; a los ciudadanos Pedro Rafael Caña, Francis Eduardo Sánchez y Pragede Ramón Molina Caña, a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico les imputa el delito de encubridores del delito Homicidio Calificado Con Alevosía o por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal y por aplicación preferente en lo preceptuado en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente Jhon Rafael Castillo Yavinape (occiso), se admite la acusación al encontrarse llenos los extremos que dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 330.2 ejusdem, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público por ser éstas legales necesarias, útiles y pertinentes, ofrecidas y promovidas en su acusación, en cuanto a los imputados Gustavo González Murillo y Wilmer Ulacio, no se admiten por ser impertinentes los exámenes médicos forenses realizados a los imputados Pedro Rafael Caña, Pragede Ramón Molina y Francis Eduardo, suscritas por el Dr. Carlos Suárez, las cuales no arrojan elementos de convicción en el caso que se presenta. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados Gustavo González Murillo, y Wilmer Enrique Ulacio, por cuanto no han variado las circunstancias del modo, tiempo y lugar, ratificándose así la decisión de fecha 13 de Octubre de 2006, en la cual se niega la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada Abg. Edita Frontado”

-Se revisó en el IURIS y el ciudadano no sólo está privado de la libertad por la presente causa el está condenado a cumplir la pena de tres años por otra causa N°XP01– P-2005 -409, en el Tribunal de Ejecución.


SEGUNDO: motivaciones de hecho y de derecho:
Con relación a la solicitud de que le sea impuesta una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad, al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acusó la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la Privación Judicial de Libertad es procedente. Así se establece

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAl NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los hechos cuya comisión se le imputa al acusado de autos están tipificados como delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1, 8, 11 y 12 del articulo 77 ejusdem, no ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Penal en su artículo 108 para que opere la Prescripción de la Acción Penal. Se evidencia que el referido tipo penal tiene establecida como sanción pena privativa de libertad que excede considerablemente de 10 años. Al decretarse la apertura a juicio evidentemente el juez considero que estaba acreditada la comisión de los referidos penales. Configurándose así el primer supuesto para que en principio sea procedente la Privación de Libertad.
De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de conductas tipificadas como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum por ser desvirtuables en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad del acusado GUSTAVO GONZÁLEZ MURILLO por lo que considera está sentenciadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda de manera preventiva la privación judicial de libertad del acusado de autos

3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena que excede de 10 años a que refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción del peligro de fuga y al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, y sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado, por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga.
En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad del acusado en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (caso que no ocurre en el presente caso); por la pena que podría llegarse a imponer en el caso.

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado, por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, teniendo en cuenta que las circunstancias en que fueron acordadas las medidas en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no acredito alguna otra circunstancia y teniendo en cuenta el hecho de la proximidad de la fecha para la celebración del juicio. Y así se decide.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsisten a juicio de este tribunal que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al acusado;

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de que se acuerde una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la libertad, interpuesta por la Abogada Edita Frontado Jiménez , titular de la cédula de identidad N° 1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784 defensora Privada del acusado GUSTAVO GONZÁLEZ MURILLO, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fecha de nacimiento 13-10-84, de 23 años de edad, estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº16.999.787, residenciado en el Sector El Mangal, vía Cataniapo, cerca del Bar El Mangal, casa s/n, Puerto Ayacucho- Municipio Atures,Estado Amazonas, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos donde se señala que no se ha violado el debido proceso. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los treinta y un días del mes de julio de dos mil ocho.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

Abg. MARIA DANIELA MALDONADO


LA SECRETARIA