REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000445
ASUNTO : XP01-P-2005-000445




Por cuanto en fecha 10 de Julio de 2008, se recibió oficio N° CGPEA.1238-08, de fecha 06JUL2008, suscrito por el ciudadano Franklin Martínez Granadillo, Jefe de la División de Investigaciones Penales del estado Apure, por el cual participa que en fecha 06JUL2008, se produjo la captura del ciudadano: JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, soltero, de 21 años de edad, nacido el 18MAY1987, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calle Raúl Leoni, casa sin número de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.242.821, a quien este Tribunal, en fecha 31MAY2007, le revocó la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas, por lo que se procede en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

El penado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, portador de la cédula de Identidad Nº V- 18.242.821, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 02FEB2006, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del señalado código.

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 21AGO2005, fecha de su detención según se evidencia del Acta Policial que cursa en autos, permaneciendo en tal condición hasta el día 10 de Mayo de 2007, fecha en la cual se le otorgó medida pre-libertaria de Destacamento de Trabajo, la cual cumplió hasta el 18 de Mayo del 2007, fecha en que dejó de pernoctar en su Centro de Reclusión; posteriormente es capturado por los funcionarios de la División de Investigaciones Penales de la ciudad de San Fernando, estado Apure, en fecha 06 de Julio de 2008, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva hasta la presente fecha (11-07-2008), por un tiempo de un (1) año, nueve (9) meses, tres (3) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses, veintisiete (27) días; pena esta que cumplirá el 07ENE2013.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, la cual cumplirá el 07 de Enero de 2013.

2.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, la cual cumplirá el 07 de Enero de 2013.


3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Prelibertad el mismo no podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

1.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, 2 años, 11 meses, cuatro días a las doce horas del mediodía, a partir del 15 de Junio de 2011.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación Custodia del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Apure, a los fines de que notifique al penado, y anexe un ejemplar al expediente carcelario del penado. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios y boletas respectivas. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Lilibeth Jaimes Barreto
La Secretaria

Lisis Abreu



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
La Secretaria

Lisis Abreu