REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2008-000005
ASUNTO : XJ01-P-2008-000005

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado ALEXIS YAVINAPE DABUENO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.072, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23JUL1979, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función De Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de Mayo de 2008; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA y FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 26ENE2008, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (18JUL2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva por un tiempo de cinco (05) meses, veintidos (22) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, diez (10) meses, ocho (08) días; pena esta que cumplirá el 26MAY2011.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Observa este Juzgado Ejecutor, que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la restricción de libertad impuesta al penado. Este Tribunal, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis, en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal, por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma la misma; procede a establecer: que de igual modo el penado ALEXIS YAVINAPE DABUENO, es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ya citado, así:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 26MAY2011.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, a razón de 08 meses.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 10 MESES, a partir del 26NOV2008.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO, 1 MES y 10 DÍAS, a partir 08MAR2009.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS, 2 MESES y 20 DÍAS, a partir del 15ABR2010.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS, 6 MESES, a partir del 26JUL2010.


Notifíquese al penado del presente auto, a su Defensor y al Fiscal Octavo del Ministerio Público. A tal efecto. Líbrese los oficios dirigidos: al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, al Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, y al Reten Policial de Puerto Ayacucho. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
Juez de Ejecución,

Lilibeth Jaimes Barreto
La Secretaria

Lisis Abreu



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
La Secretaria

Lisis Abreu