REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2001-000001
ASUNTO : XK01-P-2001-000001

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado GILDARDO CÉSPEDES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 17.280.162 y pasaporte colombiano N° FA652881, de nacionalidad colombiana, natural de Granada- Meta, donde nació el 22 de Agosto de 1964, de 43 años de edad (al 2007), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Sixta Tulia González (V) y de Juan Céspedes (F), residenciado en el Barrio Pedro Camejo cerca de la plaza, de esta ciudad,, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 28 de Mayo de 2008, (f. 182 al 196 de la pieza X); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesoria a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas),. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente por primera vez el día 23-10-2002 (f. 8 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el 26-11-2002 (f. 37 p. I), posteriormente es detenido nuevamente el 27-11-2002, hasta el 10-10-2003 (f. 111 P.III), por último en virtud de orden de captura es detenido el 18-05-2004 (f.99 p IV), manteniéndose en dicha condición hasta el 10-11-2005 (f.151.p. VII), en virtud de habérsele concedido una medida cautelar sustitutiva de Libertad; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Dos (02) años, Seis (06) meses y Ocho (08) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintidós (22) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse el penado en libertad.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismos se encuentra en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que el ciudadano GILDARDO CÉSPEDES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 17.280.162 y pasaporte colombiano N° FA652881, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas la accesoria de Ley, por la comisión de del delito de Trafico de Droga en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación psicosocial del penado antes mencionado. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria


Lisis Abreu Ortiz
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Lisis Abreu Ortiz