REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000006
ASUNTO : XL01-P-2001-000006

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la revocatoria o nó del Confinamiento, otorgado al ciudadano: MANUEL OSWALDO GUALTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.960, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado MANUEL OSWALDO GUALTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.960, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en fecha 22 de Agosto de 2001, a cumplir la pena de SEIS AÑOS, TRES MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO como autor responsable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del precitado Código Orgánico.

SEGUNDO: En fecha 17 de Enero de 2007, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al nombrado penado la conmutación del resto de la pena por Confinamiento, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal (f. 67 al 68 p.II).

TERCERO: En este orden de ideas, se puede observar que en fecha 19 de Enero el 2007, el penado MANUEL OSWALDO GUALTERO, compareció a la sede del Juzgado de Ejecución del Estado Apure, y se dio por notificado de la decisión ya aludida, comprometiéndose a cumplir con todas las obligaciones impuestas, es decir residir y permanecer en el Municipio San Fernando del estado Apure, con presentaciones ante la Primera Autoridad Civil de ese Municipio, hasta el 26 de Marzo del 2008. (f. 89 p. II).

En esta misma fecha, se recibe comunicación emanada del Prefecto del Municipio San Fernando de Apure, mediante la cual informan a este Despacho que el mencionado penado No Cumplió con las obligaciones impuestas por este despacho, el cual comenzó a presentarse en fecha 23-01-2007, y se presentó hasta el día 16-02-2007. (f. 139 p.II).

Ahora bien, la conmutación de pena de presidio o prisión por el Confinamiento, concedida como medida prelibertaria, comporta al penado dos obligaciones concomitantes: residir permanentemente en determinado municipio, así como la de presentarse en los lapsos determinados por la decisión que lo acordó ante la Primera Autoridad Civil de la indicada unidad territorial, durante el tiempo de la condena, evidenciándose a todas luces que el penado de autos se encontró en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la decisión de fecha 17 de Enero de 2007; toda vez que dejó de presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando, no teniéndose noticias del mismo hasta la presente fecha

Si en los términos del artículo 260 del Código Penal el Confinamiento como pena corporal restrictiva de la libertad, se quebranta por la fuga; debemos concebir tal quebrantamiento como incumplimiento, de las obligaciones que le fueron impuestas, al momento de aplicarle la conversión del resto de la pena en confinamiento, como medida pre-libertaria, por resultar esta pena inocua para el penado. Sobre el particular, Hernando Grisanti Aveledo, señala que: “…la pena de confinamiento consiste elementalmente…en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no debe salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en…`Quebrantamiento de Condena´ e implica, igualmente y consecuencialmente el confinamiento, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente…para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado…” (Lecciones de Derecho Penal Parte General, 9a Edición Revisada, página 292, año 1996).

En consecuencia, siendo así las cosas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida prelibertaria de conversión de pena en confinamiento, otorgada al penado MANUEL OSWALDO GUALTERO, en decisión de fecha 17 de Enero de 2007, debiendo por ello continuar con el cumplimiento del remanente de la pena que le falta por cumplir. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo considerado, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 260 del Código Penal y 512 del Código Orgánico Procesal Penal. REVOCA la medida de Conmutación del Resto de la Pena por Confinamiento que otorgó en fecha 07 de Noviembre de 2005 al penado MANUEL OSWALDO GUALTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.920.960. ASÍ SE DECIDE.

Líbrense oficios dirigidos al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, participándole lo decidido. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Notificación al Defensor, oficio al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas anexando la respectiva Boleta de Encarcelación, y a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Amazonas, para que efectúen la búsqueda y captura del mencionado penado.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz