REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000336
ASUNTO : XP01-P-2008-000336

Vista el Acta de Comparecencia de fecha 02 de Julio del 2007, en la cual el penado JOSE AVELINO RINCON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 17.592.438, le señala al tribunal que hay un error en la fecha de detención y revisada como ha sido el acta policial respectiva, se observa que efectivamente existe error en la fecha de detención y por consiguiente en los demás cálculos, es por lo que este Juzgado acuerda reformar el cómputo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado JOSE AVELINO RINCON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 17.592.438, de nacionalidad colombiana, nació en Puerto Rondon, en fecha 17/02/1979, hijo de José Manuel Rincón (V) y Maria Socorro Rodríguez, residenciado en el barrio periférico sur, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46, numeral 5, ejusdem, a cumplir la pena de 3 AÑOS Y 2 MESES DE PRISIÓN, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 12 de Mayo del 2008 (f. 138 al 158 de la presente pieza). Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 29-02-2008 (f. 15 p.p), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (03-07-2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, un tiempo de Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años, Nueve (09) meses y Veintiséis (26) días, finalizando dicha pena el 29 de Abril de 2011.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Se observa por esta Juez Ejecutor que el Juez de Control sentenciador omitió la imposición de las sanciones accesorias a la aflictiva de libertad impuesta al penado. Este Juzgado, bajo la consideración que las sanciones accesorias a la pena de prisión impuesta y que refiere el artículo 16 del Código Penal, son pertinentes ope legis en virtud de su irrefragable carácter de orden público penal por lo que su pronunciamiento debe integrar parte el dispositivo de condena, y de que este Juzgador por ello, no lesiona la intangibilidad de la res iudicata que dimana de la sentencia definitivamente firme que se ejecuta, y no la altera, modifica, ni reforma; procede a establecer: que de igual modo el JOSE AVELINO RINCON RODRIGUEZ, es condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 supra citado, así:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 29 de Abril de 2011.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 9 meses y 15 días en este caso a partir del 14 de Diciembre de 2008.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 año y 20 días, en este caso a partir 19 de Marzo de 2009.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 2 Años 1 Mes Y 10 Días en este caso a partir del 09 de Abril de 2010.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS 4 MESES Y 15 DIAS, en este caso para a partir del 14 de Julio de 2010.

Notifíquese del presente auto a su Defensor y al Fiscal 4to del Ministerio Público. A tal efecto. Líbrese los oficios dirigidos: Dirección de Rehabilitación y Custodia, al Jefe de la División de Antecedentes, al Presidente del Consejo Nacional Electoral; al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo; al Reten Policial de Puerto Ayacucho, a los fines de que anexe al respectivo expediente carcelario el presente auto. Ordénese el traslado del penado. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
La Juez de Ejecución

Marilyn De Jesús Colmenares

La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz