REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000022
ASUNTO : XL01-P-1999-000022


Vista la comunicación recibida en fecha 01 de Julio de 2008, mediante la cual informa sobre el cumplimiento de las presentaciones del penado JOAQUIN LOZANO COVA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.949.955, quien cumplía Confinamiento en la Parroquia de Agua Salada Municipio Heres, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a determinar:

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penado JOAQUIN LOZANO COVA MÁRQUEZ, fue condenado por el suprimido Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5° del Código Penal Venezolano.; posteriormente fue condenado en fecha 24-10-00 por el Tribunal de Juicio de este Circuito, a cumplir la pena de TRECE (13) años y CUATRO (04) meses de PRESIDIO, por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Penas estas que fueron acumuladas en fecha 28-11-2.001, por lo que la pena impuesta por acumulación es de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DIAS.
Posteriormente es condenado en fecha 25 de Octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, quien condenó a JOAQUIN LOZANO COVA MARQUEZ, por el delito de EXTORSION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR sancionado en los artículos 459 del Código Penal y 264 en concordancia con el 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION

En fecha 21-11-2007, se dicto Auto de Ejecución en el cual se Acumulo pena dando un gran total de: QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de Presidio.

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que haya sufrido el penado durante el proceso.

En la presente causa se constata que el penado fue detenido por primera vez, el 15-04-1996 (f.14 p.I) permaneció en esa condición hasta el 26-06-1996, fecha en la cual le otorgaron la libertad Provisional bajo fianza con caución juratoria (f.112 p.I), posteriormente es detenido por la comisión de otro hecho punible el 30-11-1996 (f.182 p.I) permaneciendo en tal condición hasta el 20-12-1999, fecha en la cual este Juzgado le concedió al penado de marras la Medida Alternativa de cumplimiento de Pena de Libertad Condicional; nuevamente es detenido en la comisión de otro hecho punible, el 23-04-2000, permaneciendo en tal condición hasta el 30-03-2006, fecha en la cual se le otorgó el confinamiento, el cual cumplió hasta el 23-07-2006. Posteriormente por la comisión de otro hecho punible, es detenido preventivamente el día 12-11-2006 (f. 10 p. I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (04-06-2008), más una redención practicado a favor del penado en fecha 22 de junio de 2005 de - 3 años 8 meses y 17 días – y la de fecha 03 de Diciembre de 2007 de – 4 meses y 21 días-. Conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha extinguido de las penas acumuladas, en definitiva un tiempo de Quince (15) años, Dos (02) meses y Veintiún (21) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Siete (07) meses y Nueve (09) días, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 13 de Febrero de 2009.

I.-DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a las Sentencias Definitivamente firme antes referidas, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 13 de Febrero de 2009

2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 13 de Febrero de 2009.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
II.-DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Prelibertad el mismo no podrá optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal y 56 del Código Penal.

Notifíquese del presente, a su Defensor y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese los oficios dirigidos: al Internado Judicial del Estado Apure y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese y Publíquese.
La Juez

Marilyn De Jesús Colmenares.

La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz