REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZA UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO Nº 1
Puerto Ayacucho, 01 de Julio 2008.-
198º Y 149º


- I -
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que mediante auto dictado en fecha 03 de julio del año 2.006, se acordó gestionar la comparecencia de un perito a los fines de aclarar el contenido de las resultas de la prueba pericial promovida por la accionante MIRLENY VAYELID GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.921.790, y rechazada por el demandado PEDRO ROBERTO OSUNA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-4.949.891, y siendo que por error se fijó y realizó el acto oral de evacuación de pruebas contenido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin contar con la presencia del perito antes aludido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

- II -
1.- La oposición presentada por la parte demandada fue admitida por el Tribunal y no fue recurrida por la parte accionante.
2.- El artículo 472 ejusdem, establece; “Los dictámenes periciales de los incorporará también previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos. Si se estima necesario, el Juez llamará a los peritos para cualquier aclaración que se deba hacer en relación a las pericias, y las partes podrán interrogar directamente a los expertos para aclarar los puntos oscuros o contradictorios.”
3.- El informe pericial promovido por la accionante y elaborado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), muestra una redacción en terminología técnica, que hace necesaria e ineludible la comparecencia de un perito para su debida interpretación, y de esa manera ampliar su validez ante el desconocimiento presentado por el demandado.
4.- La comparecencia del perito debe formalizarse al momento de evacuar la prueba pericial supra señalada, por lo que se hace necesaria la reposición del presente procedimiento de inquisición de paternidad, y así se declara.

Por otra parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece;

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

- III -
Por todas las razones antes aludidas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ordena la reposición del presente procedimiento al estado de fijarse una nueva oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, la cual se dispondrá una vez se logre concertar la comparecencia de los expertos designados por la Universidad Central de Venezuela. Líbrese oficio diligenciando lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO

EXP. Nº 2.006-S1.-