REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE Nº 4.515.
DEMANDANTE: JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 10.655.619; de profesión u oficio Técnico Superior, Domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro II, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.542.076, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 29.492.
DEMANDADA: MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.505, domiciliada en la Urbanización Guaicaipuro II, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
FECHA: 10 DE JULIO DEL 2008
-.I.-
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha tres (03) de Diciembre de 2007, mediante escrito presentado por el ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.655.619, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.542.076, e inscrito en el IPSA, bajo el N° 29.492, quien expuso que: “…la unión matrimonial se desarrolló de una manera muy inestable, ya que la cónyuge de mi mandante siempre ha tenido un carácter demasiado violento, a pesar de que mi representado trataba de llevar la relación en paz, pensando que ella podía vivir en paz, pensando que ella podía cambiar de carácter, ya que no tenia motivo que le justificare su comportamiento…”, de igual forma en el mismo escrito solicitó: “…fundamento la presente demanda en las causales 2da y 3ra del articulo 185° del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e injurias Graves que hagan imposible la vida en común…”.
Para los efectos probatorios promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESÚS NIEVES, LUCIANO RATTIZ, REBOLLEDO MARCELINO, JOSÉ APOLUNIO ACOSTA, DIONER ESCOBAR Y JORGE BARRIOS, a los fines de que rindieran testimonio sobre los hechos a que se contrae la demanda; de igual forma, como pruebas documentales consigno copia del Acta de Matrimonio Certificada signada con el Nº 446; copia de las Actas de Nacimiento correspondientes a las dos hijas procreadas durante la unión matrimonial MAUREN JOSEFINA y MARIA LAURA; escrito mediante el cual se solicitaba al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se sirviera ordenar el reconocimiento médico al ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES; copia de la orden emitida por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, al jefe del servicio de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de este Estado.
Admitida la demanda en fecha 05 de Diciembre de 2007, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 455 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, se acordó emplazar a la parte demandada, la ciudadana MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.505, de conformidad con el articulo 756 Código de Procedimiento Civil; de igual manera, se ordenó notificar a la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, con relación a la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención a favor de las niñas MAUREN JOSEFINA y MARIA LAURA, este Tribunal acordó proveer lo conducente mediante auto y cuaderno separado, los cuales se ordenaron abrir.
En fecha 13 de Diciembre de 2.007, comparece el alguacil GERALDIT BALDOMERO MORILLO, a los fines de consignar copia de la Boleta de Notificación, debidamente cumplida en esa misma fecha a la ciudadana Carmen Teresa España, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Enero de 2008, se levantó acta a los fines de dejar constancia que siendo en esa misma fecha la oportunidad legal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes intervienes en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia a dicho acto de las partes los ciudadanos MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA y JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES quien en compañía de su Apoderado Judicial el Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, manifestó lo siguiente: “Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio en contra de mi cónyuge, ciudadana MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA. Es todo”. En ese sentido el tribunal procedió a emplazar a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendría lugar el día de despacho siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Febrero de 2008, presentó escrito el Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en representación del ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES, a los fines de solicitar sea decretada una mediada de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble adquirido por la ciudadana MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA, plenamente identificado en el señalado escrito, fundamentando su petición en los artículos 191 ordinal 3ro del Código Civil, 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 585 y 588 numeral 3ro y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2008, visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en representación del ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES; este Tribunal, acordó declarar con lugar, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble adquirido por su cónyuge la ciudadana MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA, en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director del Registro Público del Municipio donde se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, a los fines legales conducentes; de igual forma se acordó aperturar un cuaderno separado para sustanciar la medida acordada.
En fecha 14 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad prevista para la configuración de segundo acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso de divorcio contencioso; se procedió a levantar acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia a dicho acto de las partes en compañía de sus apoderados judiciales; en este sentido, se procedió a incitar a la reconciliación entre los cónyuges, para lo cual el accionante manifestó lo siguiente: “…Insisto en continuar con la presente demanda de divorcio en contra de la ciudadana MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA. Es todo.”. Seguidamente la demandada manifestó: “No hay posibilidad alguna de reconciliación con mi cónyuge. Es todo.”. En tal sentido, quedaron en dicho acto emplazadas las partes para el acto de contestación en el quinto (5) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo de 2008, encontrándose en el plazo establecido para tal fin, la ciudadana MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.505, presentó escrito de contestación de la demanda donde oportunamente promovió las pruebas que consideró pertinentes a su favor.
En fecha 31 de Marzo de 2008, encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para la configuración del acto oral de evacuación de pruebas; este Tribunal de conformidad con el articulo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó fijarla para el día 28/04/2008 a las 10:00 a.m., para lo cual se acordó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso y a la Representante del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008, siendo la fecha prevista para la configuración del acto oral de evacuación de pruebas, y en vista del contratiempo producto del mas estado de salud de la Jueza; este tribunal, acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 07 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m., para la cual se ordenó notificar a las partes.
En horas de despacho del día 05 de Mayo de 2008, compareció ante esta Sala de Juicio el Abg. CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES, a los fines de solicitar el diferimiento por un terminó no menor de ocho (8) días, del acto oral de evacuación de pruebas fijado para el día 07/05/2008, por cuanto coligaba con otro acto de su libre ejercicio profesional en la ciudad de caracas específicamente en el Tribunal Supremo de Justicia, para la formalización de un recurso de casación.
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2008, vista la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, apoderado judicial de la parte demandante; este tribunal, acordó diferir el acto Orla de Evacuación de Pruebas en la presente causa, para el día lunes 26 de mayo de 2008, a las 10:00 a.m.; en ese sentido, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Público y a las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 02 de Junio de 2008, se levantó acta a los fines de dejar constancia de que en fecha 26/05/2008, no hubo despacho en esta Sala de Juicio, debido a que esta Operadora de Justicia se trasladó hasta el Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de caracas, para asistir a audiencia con el Magistrado Juan Rafael Perdomo, fijada para ese día; en este sentido no fue posible la configuración del acto oral de evacuación de pruebas, previsto en la presente causa para el día 26/05/2008.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, este tribunal, acordó fijar una nueva oportunidad para la configuración del acto oral de evacuación de pruebas, para el día miércoles 18 de Junio de 2008 a las 10:00 a.m., en este sentido se acordó notificar para la configuración de dicho acto, a la representante del Ministerio Público y a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 18 de Junio de 2008, siendo oportunidad prevista para la configuración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se verificó la presencia de la Representante del Ministerio Público, del demandante en compañía de su apoderado judicial, de los testigos promovidos por éste, al igual que se verifico la comparecencia de la demandada quien se encontraba en compañía de su abogada asistente y de los testigos promovidos por éstas. Por parte del demandante, se incorporaron las pruebas documentales conformadas por el acta de matrimonio N° 446 de fecha 27/08/2003, copias simples de las actas de nacimiento de las hermanas MAUREN JOSEFINA y MARIA LAURA FLORES ANTUARE, igualmente solicitó se incorporara los documentos que se consignaron marcados con las letras G y F, dos fotografías que mostraban la presunta agresión que sufrió el demandante por parte de su cónyuge, entre otras cosas agregó también fuese declarada intespectiva la contestación de la demanda de la accionada. Por su parte la demandada, procedió a consignar las evaluaciones médicas, y entre otras cosas, manifestó que conoce de la existencia de un hijo que el demandante procreó producto de una relación extramatrimonial. Seguidamente, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandada, prosiguiéndose así a la etapa de la confesión, y por ultimo se escucharon las conclusiones orales presentadas como era debido por cada una de las partes interviene en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa; este Tribunal, de conformidad con el articulo 251 de Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento de la misma para dentro de cinco (5) días de despacho siguientes al mencionado auto, por cuanto se consideraba que existían suficientes elementos que examinar detenidamente en el presente juicio, lo que imposibilitaba dictarla en la oportunidad prevista, aunado el hecho de las múltiples funciones que ejerce la Juez de la Sala, como Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección, y de las que corresponde en la Sala N° 1 en particular.
-II-
MOTIVA
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
El Parágrafo Primero literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, son materias que competen conocer el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem, establece:“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”, y de autos se evidencia, que el último domicilio conyugal de las partes, fue en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente causa, y así lo declara.
La presente acción de Divorcio Contencioso solicitada por el cónyuge JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES, esta basada en causa orientada a demostrar que la cónyuge demandada MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA, incurrió en causales que conllevaron al demandante a solicitar la disolución del vínculo matrimonial; en ellas, menciona conductas aparentemente asumidas por la cónyuge, calificándolas como abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; señalamientos tales, que previamente citada la cónyuge accionada, concurrió debidamente asistida por su abogada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, al cuarto (4to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, encontrándose así dentro del plazo de los cinco (5) días establecido para su conteste de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia.
PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la parte demandante solicitó en el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, se declarará la intespectividad de la contestación de la demanda, y en consecuencia fuese declarada extemporánea dicha contestación, por haber contestado intempestivamente por adelantada; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1385, de fecha 21 de Noviembre de 2000, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.”
En este orden de ideas, siendo que la solicitud planteada por la representación judicial de la parte accionante es la intespectividad de la contestación a la demanda por anticipada; esta Juzgadora, no atiende dicha solicitud por lo inútil de la misma, ya que en todo caso debe entenderse que la demanda al verificarse antes del término para la contestación y no violentar el derecho de defensa de la contraparte procesal, es valida en juicio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUIDAMENTE SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Considera necesario valorar esta operadora judicial, que el cónyuge demandante para solicitar el divorcio invocó la causal tercera referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, mas sin embargo, por cuanto el Apoderado Judicial en representación del demandante, prescindió en el mismo acto de las pruebas testimoniales, y en consecuencia desechó la evacuación de los testigos que promovió para tal fin, no pudiendo demostrar con las testimoniales de ellos lo que manifestó referente a que a pesar de tratar de llevar la relación en paz y de evitar las agresiones en todo momento, lo único que recibía de parte de la cónyuge eran constantes criticas, descalificaciones, comparación, ausencia de consideración, e insultos entre otros, en presencia de sus amistades y terceras personas con palabras soeces de manera altanera, esto en relación a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; lo que a criterio de esta Juzgadora, no quedó plenamente demostrado ni por medio de testimoniales, ni por medio de documentales que señalaran fehacientemente la presunta agresión infringida por la demandada hacia su conyugue el ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES.
En este orden de ideas, esta Operadora de Justicia observa, que en el transcurso del proceso se suscitaron una serie de elementos que demuestran que los ciudadanos JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES Y MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA, no conviven desde el mes de noviembre de 2007, ni cumplen con sus deberes y derechos conyugales establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil, a tal punto que se ha quebrantado una de las obligaciones que deriva de la unión matrimonial; por lo que es menester examinarlos, en estudio de los mismos al momento de tomar la presente decisión, entre ellos se encuentran:
1).-El hecho de que existe por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, una denuncia presentada por la ciudadana MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA, en contra de su cónyuge el ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES.
2).-La configuración de los dos (02) actos conciliatorios, celebrados en fechas 28 de Enero del 2008, y 14 de Marzo de 2008, a los cuales ambas partes comparecieron debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, donde también manifestaron insistir en la continuación del proceso.
3).-El acto conciliatorio, celebrado en fecha 19 de Diciembre de 2007, en el cuaderno de incidencias de Obligación Manutención, mediante el cual ambas partes llegaron a un acuerdo en el mismo.
4).-El acto conciliatorio, celebrado en fecha 19 de Diciembre de 2007, en el cuaderno de incidencias del Régimen de convivencia familiar, mediante el cual ambas partes llegaron a un acuerdo en el mismo.
5).-La existencia de un hijo fuera del matrimonio producto de una relación extramatrimonial que sostuvo el ciudadano Jesús Orlando Flores Carrizales; situación tal, que el accionante reconoció como cierta en el acto oral de evacuación de pruebas.
6).-Ambos testigos estuvieron contestes al afirmar que desconocen la residencia actual donde vive el sr. Orlando Flores, lo que ratificar que los cónyuges no viven juntos producto de la ruptura suscitada.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada, ambas fueron debidamente evacuadas en el acto oral; en este sentido llamo a colación la norma que regula la valoración de la prueba de los testigos, contemplada en el artículo Nº 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual se refiere a la Regla de la Sana Crítica; regla tal que esta Juzgadora, sosteniendo la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, considera que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones convincentes para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte accinante, esta Jueza Unipersonal observa:
En relación a la copia fotostáticas del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES y MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA, y de las copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus dos hijas que llevan por nombre MAUREN JOSEFINA y MARIA LAURA; consignados con la intención de demostrar que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, y que de esa unión procrearon a las menores antes señaladas, en atención a ello; esta Juzgadora le asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan, toda vez que se tiene como instrumentos públicos o auténticos de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano.
En atención al escrito mediante el cual el ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES, solicitaba al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se sirviera ordenar un reconocimiento medico a su persona; esta Operadora de Justicia la valora, toda vez que se tiene como un aparejo para verificar las diligencias que en su oportunidad consideró pertinente el accionante para demostrar las presuntas agresiones que atribuyó a la demandada.
En cuanto a la orden emitida a nombre del ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES, suscrita por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, y dirigida al Jefe del Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC) de este Estado; esta Servidora de Justicia, le otorga el valor probatorio que de la misma emana, toda vez que se tiene como instrumento público o auténtico de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, intentando así demostrar las diligencias realizadas ante la fiscalia con la finalidad de salvaguardarse ante la denuncia proferida por la demandada.
En relación a las dos (2) fotografías consignadas por el Apoderado Judicial del demandante en el acto oral, con la intención de señalarlas como pruebas de las agresiones que sufrió el ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES, a consecuencia de los hechos violentos del que presuntamente fue objeto por parte de su conyugue; esta Juzgadora, no las valora toda vez que la misma no esta soportada por el mencionado reconocimiento medico legal en el que indique que las imágenes en cuestión aluden a las agresiones proferidas por la cónyuge demandada.
En referencia a las pruebas testimoniales presentadas por el accionante para ser evacuadas en el acto oral, relativas a los ciudadanos: JESÚS NIEVES, LUCIANO RATTIZ, REBOLLEDO MARCELINO, JOSÉ APOLUNIO ACOSTA, DIONER ESCOBAR Y JORGE BARRIOS, con la finalidad de que rindieran testimonio sobre los hechos a que se contrae la demanda; esta Operadora de Justicia, no hace consideración alguna por cuanto en el mismo acto el demandante en representación de su apoderado judicial, prescindió de ellas, no quedando plenamente demostrada la actitud y las agresiones infringidas por la demandada en presencia de amistades y terceras personas, hacia su cónyuge.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte accionante, esta Jueza Unipersonal observa:
En cuanto a la copia fotostáticas del acta de matrimonio entre los ciudadanos JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES y MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA, y de las copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las niñas MAUREN JOSEFINA y MARIA LAURA; esta Juzgadora, le asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan, toda vez que se tiene como instrumentos públicos o auténticos de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano.
En Relación a las pruebas documentales consignadas para su incorporación por la demandada en el acto oral de evacuación de pruebas, referente a las evaluaciones medicas a nombre de la ciudadana MAGLIS RAMONA ANTUARE, con la finalidad de demostrar las infecciones orinarías y el supuesto contagio proporcionado por el demandante del Virus de Papiloma Humano (VPH), pruebas tales que el accionante solicitó se declararan inadmisibles; esta Servidora Judicial las valora, toda vez que el demandante admitió haber incurrido en varias oportunidades en adulterio, lo que se ve complementado con la existencia de un hijo fuera del matrimonio, hecho tal que se comprueba de la causa signada por esta Sala de Juicio bajo el N° 2.050, donde el accionante funge como obligado de manutención, en beneficio de su hijo MIGUEL ANGEL ZANOTTY.
En atención a las pruebas testimoniales, una vez apreciadas y examinadas detenidamente las mismas, y atención a lo manifestado por los ciudadanos: DORANTES SONIA MARIA Y PACHECO FLORES PEDRO PABLO, pasa a considerar las siguientes: En referencia al conocimiento que tenían los testigos sobre la dirección actual del Sr. Orlando Flores, ambos testigos estuvieron contestes al afirmar que no sabían donde reside actualmente. En cuanto al hecho de conocer el trato que se daban los cónyuges, ambos estuvieron contestes en afirmar era solo el que la Sra. MAGLIS les contaba. En relación a la repregunta realizadas a los testigos por la parte accionante, referente al tiempo desde el cual conocen al ciudadano sr. Jesús Orlando, ambos afirmaron que lo conocen desde hace tres años, que saben que es el esposo de la Sra. Maglis, pero que no lo conocían personalmente, lo que supone que solo pudieran tener conocimiento por las testimoniales que ella misma les contaba sobre determinados hechos relacionados a su vida conyugal, mas quedó asentado como resultado de las repreguntas realizadas por la parte demandante, que probablemente por no conocer personalmente al sr. Orlando, nunca presenciaron el presunto trato que le proporcionaba a su cónyuge, y viceversa. Y por último, respecto al hecho de conocer sobre si la parte accionada ha tenido un carácter violento, ambos testigos estuvieron contestes en confirmar que no la conocían de esa manera.
En el sentido de antes señalado, toda vez examinadas las testimoniales tal y como quedó escrito, se concluye que los mismos no arrojan elementos e indicios suficientes que llevan a la convicción de esta operadora de justicia sobre la demostración del hecho que se investiga como lo es el Abandono Voluntario, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común por parte del ciudadano JESUS ORLANDO FLORES; debe agregarse además que a criterio de esta Juzgadora los testigos invocados por la demandada no incurrieron en contradicciones, no obstante se considera dicha prueba pertinente solo para demostrar la conducta decorosa de la demandada en cuanto al carácter violente atribuido a la misma por el accionante; no probándose así, lo proferido a la misma por el ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES, en cuanto a la conducta agresiva, lo que constituye supuesto de la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
EN CUANTO AL DIVORCIO, ESTA JUZGADORA, SE DISPONE A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, en el numeral 3° señala que los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común constituyen una causal de divorcio, sin embargo, para que cualquiera de estas conductas sea apreciada como causal de divorcio, debe ser grave, intencional e injustificada de los deberes conyugales.
Es importante señalar que el actor oportunamente promovió pruebas documentales y de testigos, más sin embargo, en el acto oral de evacuación de pruebas se evacuaron solo las documentales, debido a que en el acto oral prescindió de las testimoniales.
Retomando el punto del derecho que tiene la parte actora, en el supuesto de solicitar que este Tribunal decrete el Divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 185, causales 2da y 3era, donde se refiere al Abandono Voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es necesario referirme antes, a la formalidad contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde a tenor de un extracto contenido en el mismo, señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…).”, en este sentido, nuestra doctrina, en autoría de Emilio Calvo Baca, conceptualiza Abandono Voluntario de la siguiente manera: “es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”; por otro lado Dominici ha dicho con respecto a la concepción de Exceso que es, “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...”, donde enmarca también dentro de su concepción, que la violencia debe ser grave, “...pues solo así imposibilitan la vida en común”. Referente a la sevicia, Dominici, la expone como la: “…crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Siendo la Injuria para Sanojo: “…todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro”. La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria, como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos.
En motivo a lo antes señalado, es menester mencionar que la parte actora no determinó con pruebas suficientes los supuestos de hechos efectivos necesarios para demostrar ante este Tribunal, que la demandada incurrió en las causales por la que el demandante solicitó el divorcio, sin hacer entender a esta Juzgadora, que la misma profirió en actos de crueldad, de violencia a tal grado que imposibilitan la vida en común; sin embargo, de los hechos y elementos recopilados hasta el final del proceso, se evidencio que el ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES, parte actora en la presente causa, quebrantó una de las obligaciones de los conyugues establecidas en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, como lo es el “…guardarse fidelidad…”, hecho tal que el referido en el acto oral, señalo como cierto, admitiendo que producto de una relación extramatrimonial procreo un hijo, situación esta que fue mencionada en el escrito de contestación de la demanda por parte de la accionada, la cual este Tribunal pudo corroborar en la causa nomenclatura de esta Sala de Juicio N° 2.050, sobre Homologación de Obligación de Manutención, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2.004, en beneficio del niño MIGUEL ÁNGEL ZANOTTY; afirmando de igual forma que existe separación entre los cónyuges, desde noviembre de 2.007. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la causal 2º, abandono voluntario, por parte de la demandada hacia su conyugue (...) debe declararse sin lugar por no haberse logrado prueba al respecto. Sin embargo, en el acto oral de pruebas se apreció la voluntariedad manifiesta del cónyuge de querer divorciarse de su esposa, de quien está separado desde el mes de noviembre de 2007, hechos que nos llevan a concluir que muy a pesar de lo también expresado en el acto oral por la demandada en representación de su apoderada judicial de no querer separarse del demandante y de la disposición de intentarlo nuevamente, evidencia que existe un quebrantamiento en la unión conyugal de difícil reparación, debido a la inadecuada conducta de uno de los conyugues. ASÍ SE DECLARA.
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Una vez expuesto lo antes señalado, esta Servidora de Justicia, referente a la concepción actual del divorcio, invoca la sentencia N° 192, en fecha 26 de julio de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que se pronuncio al respecto de la siguiente manera:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…”
“…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
El artículo 137 del Código Civil Venezolano, señala una serie de obligaciones que deriva del matrimonio, indicando a tenor de un extracto del mismo “…la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”, lo que se traduce al hecho de que la pareja debe establecer una relación fundada en la comprensión, el respeto mutuo, la probidad, el soporte moral, y en la medida de las posibilidades la asistencia económica en las situaciones que se presenten en la vida conyugal, y de esa manera hacer mas tolerable y cómoda la vida en común entre los conyugues; en referencia a ello y a lo manifestado por las partes en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Operadora de Justicia, considera que el ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES, incidió en el incumplimiento de una de las obligaciones de los cónyuges establecido en el articulo ibidem, como lo es la obligación de “…guardarse fidelidad…”, situación tal que derivo una serie de sucesos entre los cónyuges que posiblemente dieron causa a la interposición de esta demanda, una de ellas reconocida por el demandante en el mismo acto oral, como lo es la existencia de un hijo procreado producto de una relación extramatrimonial, lo que también produjo continuas discusiones, hecho que según agrego la accionada además le genero el contagio del Virus de Papiloma Humano (VPH) de parte de su cónyuge.
La Doctrina y la jurisprudencia han venido señalando al DIVORCIO REMEDIO, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284); siendo así procedente y más beneficioso para los cónyuges y los hijos, la declaración del divorcio; en este sentido, esta Servidora de Justicia, acoge el criterio del Magistrado Juan Rafael Perdomo, apreciado en Sentencia N° 519, de fecha 29 de Noviembre de 2000, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la normativa que contiene la ley que regula el Divorcio, donde a tenor de un extracto del mismo, señala: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”. De lo antes recurrido, quien aquí arguye, considera que la misma debe interpretarse en el deber que tienen los cónyuges
es de hacer el mayor de los esfuerzos para sostener la unión matrimonial, preservando así el derecho de los hijos a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de una familia tal como lo prevé nuestra Carta Magna; considerando sensato de igual forma, el deber de no aferrarse cuando entre ambos cónyuges ya no resulta posible la vida en común, trascendiendo así lesionada por la conducta de uno o ambos cónyuges donde irremediablemente, siendo el caso de la disolución del vinculo, resultaría mas sano tanto social como psicológicamente que el perpetuar el vinculo matrimonial, el cual no solo afectaría a los cónyuges, sino a la formación psíquica y psicológica de los hijos como producto de la unión inestable en la que crecerían, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia. En razón de lo anterior es procedente declarar disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES y MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA. Y ASI SE DECIDE.-
-.III.-
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES en contra de la ciudadana MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA plenamente identificados; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ellos en fecha 27 de Agosto de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SIN LUGAR las causales invocadas por el ciudadano JESÚS ORLANDO FLORES CARRIZALES, y previstas en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ero) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente (abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común), en contra de su cónyuge la ciudadana MAGLIS RAMONA ANTUARE MAITA, por cuanto no fueron suficientemente demostradas y fundamentadas para precisar la acción en base a estas causales. Conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las instituciones familiares, este Tribunal acuerda. TERCERO: Las niñas MAUREN JOSEFINA y MARIA LAURA, quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre. CUARTO: En cuanto a: 1.)La Obligación de Manutención, se establece la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, la cual deberá aumentar de manera automática y progresiva a la misma proporción que aumente el salario del obligado; 2.)En cuanto al Bono Escolar, el Obligado de manutención deberá en relación a los gastos de útiles y uniformes escolares realizar la compra de los mismos de acuerdo a la lista escolar, al inicio de cada periodo escolar; 3.)En cuanto al Bono navideño, se establece la retención por medio del órgano empleador de un 30% de lo percibido por concepto de aguinaldo a favor del obligado de manutención, el cual al igual que todas las cantidades ordenadas serán depositadas en la cuenta de ahorros que este tribunal ordeno aperturar a nombre de las beneficiarias, en la entidad bancaria BANFOANDES; 4)Deberá el órgano empleador mantener incluidas a las niñas MAUREN JOSEFINA y MARIA LAURA, en todos los beneficios que corresponden para los hijos de sus dependientes; 5)El 50% de todos los gastos médicos y extraordinarios de las beneficiarias, serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales. QUINTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia familiar, el progenitor se compromete a buscar a las niñas MAUREN JOSEFINA y MARIA LAURA, los fines de semana y días feriados que tenga disponible a la puerta de su casa; ello a los fines de asegurar el desarrollo integral de las niñas y afianzar los lazos de afecto entre padre e hijos. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal se insta a las partes a realizar la misma por ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, en virtud a que este Juzgado no tiene competencia por la materia de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años l86° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Abg. Mario Marcano
EL Secretario de sala
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
Abg. Mario Marcano
EL Secretario de sala
EXP. N°. 4515.-
Divorcio Contencioso.-
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