REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA – JUEZA UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE N°: EXP. 4917-S1.-.
SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (E) en Materia Civil, Protección y Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 14 de julio del año 2.008.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, quien actuando en su condición debidamente acreditada en autos, promovió la conciliación entre los progenitores de los niños: EDUARDO ANTONIO, LUZCELS ALEJANDRA y CELSO ANTONIO, de 09 meses, 05 y 06 años de edad, ciudadanos: KAILENY DE LOS ANGELES PRATO y ALEXIS EDUARDO ALAJE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V.- 15.086.776 y 13.714.536, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños supra señalados, en lo términos que se esgrimen:
PRIMERO: El padre de los niños, ciudadano: ALEXIS EDUARDO ALAJE LARA, ejercerá la Obligación de Manutención de la siguiente manera: Se compromete en aportar semanalmente la cantidad de cien mil bolívares fuerte (100, 00 Bs F), los cuales entregará directamente, mediante recibo a la ciudadana KAILENY DE LOS ANGELES PRATO.
SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir los gastos de los útiles escolares, cada año.
TERCERO: El Padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos urgentes y necesarios (tales como consultas médicas, medicinas etc.)
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son dos niños y una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la Obligación de Manutención.
2.- El domicilio de los beneficiarios es Puerto Ayacucho, Urbanización José María Vargas, Calle 7, Avenida 2, Casa 51, Municipio Atures del Estado Amazonas, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación la Obligación de Manutención. en beneficio de los hermanos, no son contrarios a su interés superior.
Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la homologación del presente convenio.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio presentado por los ciudadanos: KAILENY DE LOS ANGELES PRATO y ALEXIS EDUARDO ALAJE LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V.- 15.086.776. y 13.714.536. De conformidad con lo preceptuado en el contenido de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, previa revisión y certificación por ante la Secretaría de esta Sala de Juicio Nro.- 01. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO UNICA
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MARIO A. MARCANO E.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MARIO A. MARCANO E.
MAZR/MAM/Ismari
EXP. N° 4917-S1.
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