REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZA UNIPERSONAL Nº 01
PUERTO AYACUCHO, 16 DE JULIO DE 2.008.-
198º Y 149º
Vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana YENNYS BEATRIZ CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-18.835.093, mediante la cual consigna la dirección exacta del ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-16.766.867, a fin de que sea debidamente citado y dé contestación a la presente demanda. Asimismo, la prenombrada ciudadana solicita que libre oficio al órgano empleador, a objeto de ser retenidas de las presentaciones sociales que correspondan al obligado de manutención una suma equivalente a veinte (20) mensualidades futuras, a razón de un cuarto (1/4) de salario cada una, en consecuencia, hasta tanto se decida la presente causa, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
1. Del petitorio plasmado por la accionante se desprende que se solicita el establecimiento de una cantidad justa y acorde a las necesidades de sus hijas hasta tanto se decida la causa.
2. Que la filiación está legalmente establecida tal y como se desprende de la partida de nacimiento insertada en folio N° 03 del presente expediente.
3. Que el domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del Territorio para conocer de la presente causa.
4. Que ciertamente existe una omisión por parte del padre en contribuir de manera cabal con la manutención de su hijo JOSE MANUEL EMILIO, de cinco (05) meses de edad, siendo la madre la encargada de velar por todos los gastos que genera el desarrollo integral del beneficiario, amén de que este último no puede proveerse su propio sustento en razón de su corta edad, pudiendo ser mejor si el padre lo asistiera con su esfuerzo económico.
5. Que a tenor de lo dispuesto en el contenido de los artículos 512 y 521 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario el establecimiento de una medida cautelar, a los fines de resguardar el derecho de la obligación de manutención regulada en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
6. Que si bien es cierto que están dados todos los supuestos para el pronunciamiento de la medida cautelar, no es menos cierto que debe tomarse en cuenta la capacidad económica del obligado de marras en función de lo estatuido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la misma se evidencia en el expediente, considera quien aquí argumenta, retener un monto provisional de las prestaciones sociales que correspondan al ciudadano RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, antes identificado, por concepto de obligación de manutención, a propósito de salvaguardar los derechos del niño JOSE MANUEL EMILIO, quien hasta la presente fecha no percibe la ayuda por parte de su progenitor, a tenor de lo que se desprende en autos de la presente causa, no obstante, como el accionante aun no ha sido debidamente citado, este Tribunal acuerda librar boleta de citación al mismo, a objeto de dar contestación a la presente demanda.
En mérito de los fundamentos señalados anteriormente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE RETENCION sobre las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano: RICHARD RANIEL ARNIAS CATIMAY, equivalente a veinte (20) mensualidades futuras, a razón de un cuarto (1/4) de salario cada una; en tal sentido, líbrese oficio al Director del Fondo de Desarrollo Microfinanciero del Estado Amazonas, a los fines de imponerlo sobre el monto a descontar provisionalmente, y el deber de consignarlo los primeros cinco (05) días de cada mes a nombre del beneficiario, ya identificado, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, la cual, posteriormente se le notificara. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EL SECRETARIO DE LA SALA
ABG. MARIO A. MARCANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE LA SALA
ABG. MARIO A. MARCANO
EXP. Nº 4.875-S1.-
MAZR/MAM/Héctor B.-.
|