REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO UNICA-JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

PUERTO AYACUCHO, 17 DE JULIO DE 2.008.-
198º Y 149º

Vista la anterior acta de fecha 15 de Julio del año que discurre, mediante el cual la ciudadana SILVIA GERTRUDIS ARCHILA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.946.040, solicita a este tribunal establecer una obligación de manutención provisional en contra del ciudadano NELSON NEPTALI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.921.388 a favor de sus hijos, en consecuencia, hasta tanto se decida la presente causa, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
1. Que la filiación está legalmente establecida tal y como se desprende de las partidas de nacimientos insertadas en los folios Nros- 04, 05, 06 y 07 del presente expediente.
2. Que el domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del Territorio para conocer de la presente causa.
3. Que ciertamente existe una omisión por parte del padre en contribuir de manera cabal con la manutención de sus hijos, hermanos NEPTALI ARCHILA, siendo la madre la encargada de velar por todos los gastos que genera el desarrollo integral de los beneficiarios, amén de que estos últimos no puede proveerse su propio sustento en razón de su corta edad, pudiendo ser mejor si el padre lo asistiera con su esfuerzo económico.
4. Que a tenor de lo dispuesto en el contenido de los artículos 512 y 521 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario el establecimiento de una medida cautelar, a los fines de resguardar el derecho de la obligación de manutención regulada en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
5. Que si bien es cierto que están dados todos los supuestos para el pronunciamiento de la medida cautelar, no es menos cierto que debe tomarse en cuenta la capacidad económica del obligado de marras en función de lo estatuido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la misma no se evidencia en el expediente, considera quien aquí argumenta, retener un monto provisional del salario que correspondan al ciudadano NELSON NEPTALI, antes identificado, por concepto de obligación de manutención, a propósito de salvaguardar los derechos de los hermanos NEPTALI ARCHILA, quien hasta la presente fecha no percibe la ayuda por parte de su progenitor, a tenor de lo que se desprende en autos de la presente causa.
En mérito de los fundamentos señalados anteriormente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE RETENCION sobre el sueldo que le corresponda al ciudadano: NELSON NEPTALI PINTO, a razón de un cuarto (1/4) de salario mensual; en tal sentido, líbrese oficio al Director de la Comisionaduría Regional de Salud del Estado Amazonas, a los fines de imponerlo sobre el monto a descontar provisionalmente, y el deber de consignarlo los primeros cinco (05) días de cada mes a nombre de los beneficiario, ya señalados, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, la cual, posteriormente se le notificara. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
EL SECRETARIO DE LA SALA



ABG. MARIO A. MARCANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE LA SALA



ABG. MARIO A. MARCANO
EXP. Nº 0766-S1.-
MAZR/MAM/Héctor B.-.