REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL N° 01
PUERTO AYACUCHO, 17 DE JULIO DE 2.008.-
198º y 149º
Visto el anterior escrito presentado personalmente por los ciudadanos JULIA CABALLARE LÓPEZ y HUMBERTO ALEJANDRO SOTILLO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.775.053 y V-8.904.104, respectivamente, progenitores de las hermanas DIANA JHOANDRY y DINASBETH ALEXANDRA, de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALIRIO ORTIZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-8.947.844, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.859, proveniente de la Coordinación de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 27 de junio de 2.008, este Tribunal observa que, si bien es cierto que los peticionarios solicitan la declaración del Divorcio conforme a lo estatuido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, mal podría esta Servidora Judicial admitirlo y decretarlo como tal, toda vez que del escrito libelar se infiere que los ciudadanos supra señalados se encuentra separados de hecho desde hace poco más de un año, circunstancia que no puede subsumirse en la norma que establece un lapso de cinco (05) años de separación de hecho para la solicitud de divorcio. Así mismo, se observa que el régimen de convivencia familiar acordado se encuentra referido a la niña que permanecerá bajo la custodia de la madre y nada se dice respecto al contacto que con la progenitora debe tener la niña que permanecerá bajo la custodia del padre. En razón de lo antes expuesto, esta Servidora Judicial, a fin de esclarecer el petitorio y en aras de garantizar el interés superior de las niñas en cuestión, ordena a las partes interesadas a consignar nuevamente el escrito libelar solicitando la declaración de la separación de cuerpos y exponiendo el acuerdo de régimen de convivencia familiar en que convengan, haciendo mención de sus dos hijas, puesto que estas, al igual que sus progenitores, tienen derecho a la convivencia familiar, conforme lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez que conste en autos las correcciones pertinentes se proveerá lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
ABG. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO ÚNICA DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MARIO A. MARCANO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. MARIO A. MARCANO
EXP. Nº 4.919-S1.-
MAZR/MAM/MIROSLAVA.