REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL N° 01

PUERTO AYACUCHO, 22 JULIO DEL AÑO 2008.
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 4607-S1.

DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA JORDAN VILLANGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Amazonas, en representación del niño JÓSE DEIVYS HEYINSON BOLIVAR RANGEL

DEMANDADO: DEIVYS RAFAEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-16.748.283, domiciliado en la Urb. Monseñor Segundo García, frente a la casa de los Niños Wanadi, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 22 de julio de 2.008.

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente observa:
-I-

En fecha 22 de Enero de 2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN VICTORIA JORDAN VILLANGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en materia Civil, Protección y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño JÓSE DEIVYS HEYINSON BOLIVAR RANGEL, mediante el cual demanda por Obligación de Manutención al ciudadano DEIVYS RAFAEL BOLIVAR, antes identificado.

En fecha 22 de enero de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA JORDAN VILLANGELIN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la que se acordó la notificación de la accionante, y se acordó citar al referido demandado a los fines de dar contestación a la demanda.

Consta en autos que no fue posible practicar la citación del ciudadano DEIVYS RAFAEL BOLIVAR.

Así las cosas, se observa que desde el 22 de enero del año 2.008 a la presente fecha, no ha comparecido la solicitante, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso mayor a un mes sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente a objeto de que se cite al demandado.

II

Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que le sea practicada la citación del demandado. (…)”

En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese



ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL
DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA



ABG. MARIO MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE SALA



ABG. MARIO MARCANO

EXP. Nº 4.607-S1.
MAZ/MAM/IRIS.