REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL Nº 01


EXPEDIENTE Nº: 4.930.-


SOLICITANTE: Ciudadano WILMER HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.948.702, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, Conciliador de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “SHAMANI”.


MOTIVO: Homologación de Acuerdo Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 22 de Julio de 2.008.


- I -


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano WILMER HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.948.702, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, Conciliador de la Defensoría “SHAMANI”, promovió la conciliación entre los progenitores del niño JOEL ABDIA, de un (01) año de edad, ciudadanos JOEL ABDIA GUEVARA FLORES y MARY JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-17.106.705 y V-19.406.406, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo antes mencionados:

“PRIMERO: El señor: JOEL ABDIA GUEVARA FLORES, anteriormente identificado, se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) mensuales. Desglosados en la siguiente manera: CIEN BOLIVARES (Bs. F. 100,00) quincenalmente.

SEGUNDO: Para cubrir los gastos por concepto de bonos navideños el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00), para la compra de los estrenos en Diciembre.

TERCERO: En cuanto al Bono de salud, ambos padres se comprometen se comprometen a cubrir en partes iguales los concernientes a medicinas, exámenes y consultas médicas cuando así lo amerite su hijo.

CUARTO: La señora MARY JOSEFINA CASTILLO, antes identificada, se comprometen a continuar contribuyendo con los gastos que originen para la manutención de su hijo sin escatimar esfuerzos o recursos algunos como siempre lo ha hecho.

QUINTO: La señora La señora MARY JOSEFINA CASTILLO, se compromete a garantizar que los aportes realizados por el señor JOEL ABDIA GUEVARA FLORES, por concepto de Obligación de manutención serán disfrutados en su totalidad por su hijo.

SEXTO: Los ciudadanos JOEL ABDIA GUEVARA FLORES y MARY JOSEFINA CASTILLO, solicitan que se a aperturado una cuenta de ahorros para dar cumplimiento al presente acuerdo de obligación de manutención.

SEPTIMO: Los ciudadanos JOEL ABDIA GUEVARA FLORES y MARY JOSEFINA CASTILLO, ampliamente identificados, solicitan sea Homologado el presente acuerdo conciliatorio, ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Como medios probatorios del acuerdo de Obligación de manutención y celebración del convenio de obligación de manutención la Representante de la Defensoría SHAMANI, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño JOEL ABDIA, fotocopia de las Cédulas de Identidad de los progenitores y acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOEL ABDIA GUEVARA FLORES y MARY JOSEFINA CASTILLO, antes identificados, por ante la sede de su Despacho en fecha 03 de Julio de 2.008.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoría SHAMANI, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.


Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un (01) niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la Obligación de manutención en beneficio del niño JOEL ABDIA, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 202 literal “f” y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los artículos 315 y 375 ejusdem atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante de la Defensoría SHAMANI.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención presentado por el Representante de la Defensoría SHAMANI y suscrito por los ciudadanos JOEL ABDIA GUEVARA FLORES y MARY JOSEFINA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-17.106.705 y V-19.406.406, respectivamente, en beneficio del niño JOEL ABDIA. Líbrese oficio al banco Banfoandes, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a favor del prenombrado niño. Cúmplase.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO




EXP. Nº 4.930-S1.-
MAZR/MM/Héctor.-