REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL Nº 01


EXPEDIENTE: 1.281-S1-


DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RUFO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico, en materia Penal Ordinario, Protección, Civil y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña Mireya Chipiaje Chipiaje.


MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA: 29 de Julio del año 2.008.

-I-

En fecha 07 de Agosto 2.002, se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada MARIA ALEJANDRA RUFO; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual el ciudadano CHIPIAJE CARIBAN LUIS ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V- 1.564.451, declaró que la partida de nacimiento de la niña MIREYA CHIPIAJE CHIPIAJE, adolece de un error en el año de nacimiento asentado.

En fecha 24 de Septiembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda presentada por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la que se acordó citar a los representantes Legales de la niña MIREYA CHIPIAJE CHIPIAJE, a fin de que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional. Sin embargo, se desprende claramente de los autos que conforman el expediente, que la Fiscal del Ministerio Publico y los progenitores de la niña MIREYA CHIPIAJE CHIPIAJE, desde la fecha de admisión de la presente causa, nada han hecho a los fines de lograr la activación del proceso, ni mucho menos gestiones referidas a la rectificación de la partida de nacimiento de la prenombrada niña, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 al 772, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 501 y siguientes del Código Civil Venezolano.

De lo expuesto, podemos colegir definitivamente que ha existido un abandono de las obligaciones tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los representantes legales de la niña, quienes en consonancia con el ordenamiento jurídico especial tienen el deber de impulsar el proceso hasta su correspondiente conclusión.

-II-
Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla de manera expresa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Por otra parte se puede inferir, que la Perención de la Instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido, de que la declaratoria que a bien tenga proferir el Operador Justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido a tales fines.

Erígese entonces, el Instituto procesal en referencia, como un instrumento de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los Órganos de Administración de Justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Finalmente concluimos, del análisis realizado a la base legal relativa a la perención, que la misma obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla de oficio, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto las partes interesadas no comparecieron a impulsar la conclusión de su pretensión.

- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se hace saber que de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no surtirá efecto el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede la parte interesada volver ha intentar la acción sin que deba esperar el transcurso legal del lapso señalado en el articulo referido.-





ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO DE LA SALA


ABG. MARIO A. MARCANO


EXP. N° 1.281
MAZR/MM/Héctor.-