REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE N°: 4944-S1.-



SOLICITANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del adolescente: JHON TERRY, de catorce (14) años de edad, hijo de la ciudadana: NELLYS MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.558.020.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 31 de julio del año 2008.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZB, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del adolescente: JHON TERRY, de catorce (14) años de edad, quien es hijo de la ciudadana: NELLYS MERCEDES RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 13.558.020, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures de este Estado, bajo el N° 005 del año 2.005.

El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, en la partida de nacimiento del adolescente supra señalado, se colocó el número de cédula del padre como 11.523.317, cuando lo correcto es 11.522.317; se omitió colocar en forma correcta la fecha de nacimiento del adolescente objeto de la presente solicitud, toda vez que se estampó que el mismo nació el 20 de noviembre del año 1993, cuando lo correcto es que dicho adolescente nació el 20 de noviembre del año 1994; razón por la cual y con fundamento en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se rectifique la partida de nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente.
-II-
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente JHON TERRY, copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor, así como también constancia de tarjeta de presentación del adolescente, expedida por el Hospital Dr. “José Gregorio Hernández”, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

A los efectos pretendidos, prevé el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negrillas nuestras)…………


-III-

Por todas estas razones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo ministeriado en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en consecuencia; se ordena al Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento N° 005 de fecha 13 de enero del año 2.005, en la cual deberá estamparse de manera correcta la fecha de nacimiento del adolescente antes nombrado y la cédula de identidad del progenitor de la siguiente forma: 20 de noviembre del año 1994, cédula de identidad número V- 11.522.317. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO UNICA
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO DE SALA


ABG. MARIO A. MARCANO E.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. MARIO A. MARCANO.


EXP. 4944-S1
MAZR/MAM/Ismari
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