REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE N°: 4956-S1.-


SOLICITANTE: CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño: DENNYS JESÚS ALEJANDRO, de cuatro (04) años de edad, hijo de la ciudadana: JENNYS DESIREE APOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 19.352.847.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 31 de julio del año 2008.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño: DENNYS JESÚS ALEJANDRO, de cuatro (04) años de edad, quien es hijo de la ciudadana: JENNYS DESIREE APOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.352.847, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada bajo el Nro. 61 del tomo Nro. 1 de los libros de Registro Civil de Nacimientos, del Municipio Atures, Estado Amazonas, en fecha 21 de enero del año 2008.

El error invocado por la solicitante, consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro antes mencionado, en la partida de nacimiento del niño supra señalado, se omitió colocar en forma correcta la fecha de nacimiento del niño objeto de la presente solicitud, toda vez que se estampó que el mismo nació el 23 de julio del año 2005, cuando lo correcto es que el niño nació el 18 de julio del año 2004; razón por la cual y con fundamento en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se rectifique la partida de nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente.
-II-
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño DENNYS JESÚS ALEJANDRO, constancia de nacimiento del niño, expedida por el Hospital Dr. “José Gregorio Hernández”, y copia de la cédula de identidad de la progenitora; documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

A los efectos pretendidos, prevé el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Negrillas nuestras)…………


-III-

Por todas estas razones, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo ministeriado en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, en consecuencia; se ordena al Director del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento N° 61, de fecha 21 de enero del año 2.008, en la cual deberá estamparse de manera correcta la fecha de nacimiento del niño antes nombrado de la siguiente forma: 18 de julio del año 2004. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. MILAGROS A. ZAPATA RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO UNICA
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO DE SALA


ABG. MARIO A. MARCANO E.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. MARIO A. MARCANO.
EXP. 4956-S1
MAZR/MAM/Ismari