REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000172
ASUNTO : XP01-D-2008-000172

El 12 de Julio del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de los ciudadanos: JOSE LEON GUTIERREZ MARTINEZ y JHONNY ALONSO FUENTES MARTINEZ; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 14 de Julio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido por la comisión policial por haber lesionado físicamente con un arma blanca, conjuntamente con otros ciudadanos a las víctimas de la presente causa; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en grado de concurrencia con varias personas, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal y 84 ordinal 1 ejusdem, en agravio de los ciudadanos: JOSE LEON GUTIERREZ MARTINEZ y JHONNY ALONSO FUENTES MARTINEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Julio del año en curso, cuando por el Barrio Cataniapo, en la esquina de la Ferretería Ferreconi, el adolescente imputado en compañía de otras personas lesionaron a las víctimas. Del mismo modo, solicitó se le otorgará una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días; Prohibición de comunicarse con la víctima y la elaboración de un informe psico-social. Luego se le cedió la palabra a la víctima ciudadano: JOSE LEON GUTIERREZ MARTINEZ, quien manifestó que no tenía más nada que declarar. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima JHONNY ALONSO FUENTES MARTINEZ, quien manifestó que no tenía más nada que declarar. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ Veníamos de casa de Luís y por Ferrreconi no se que pasó y el señor me dijo tú fuiste y me quería agarrar, me golpee con un bloque porque me estaba dando golpes y los muchachos me ayudaron, a uno que andaba conmigo le sacó el machete y comenzó a lanzar el machete y salió todo el mundo, luego me colocaron de espalda y todo el mundo se regó. A preguntas formuladas, contestó: Se encontraba Jhonny, Joaquín, Yonervis, Daniel Luis y mi persona; nadie estaba armado; no tengo familiar en la policía de aquí, sólo en Atabapo; Argenis Yuriyuri es familia mía; el señor sacó un machete y le tiró a un amigo mío; no se quien hirió a los señores; mi tío es funcionario policial.” Por último, tomó la palabra el defensor privado Javier Oliver Silva Camico, quien previamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que concurren varias personas en el hecho, el adolescente no participo en el hecho y no se puede culpar a alguien que no este presente, razón por la cual solicitó la libertad plena para su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Artículo 413 del Código Penal, señala:”El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. “

Artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, señala: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, nacido el día 14-07-91, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.108.421, estudia 5to año en la Escuela Creación de Puerto Ayacucho, residenciado por el Barrio Cataniapo, cerca del Taller de Carpintería de David Lara, de esta Ciudad, teléfono N° (0426) 743-39-43, hijo de Asael Yuriyuri (v) y Matilde García, quien esta residenciada por el Barrio La Tigrera, a dos casas de un Mercal de esta ciudad (v) y Matilde García (v); a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem, en agravio de los ciudadanos: JOSE LEON GUTIERREZ MATRINEZ y JHONNY ALONSO FUENTES MARTINEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-07-08, cuando el adolescente imputado, fue detenido por la comisión policial por haber lesionado, conjuntamente con otros ciudadanos a los ciudadanos: JOSE LEON GUTIERREZ MARTINEZ y JHONNY ALONSO FUENTES MARTINEZ. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La prohibición de acercarse a las víctimas JOSE LEON GUTIERREZ MARTINEZ y JHONNY ALONSO FUENTES MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público privado Abg. Javier Silva Camico, en el escritorio jurídico Barrios y Asociados.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

EL SECRETARIO.
Abg. Richard Díaz Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.
Abg. Richard Díaz Urbina.


Exp N° XP01-D-2.008-000172.