REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000075
ASUNTO : XP01-D-2007-000075
El 28 de Agosto del año 2.007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en agravio de la ciudadana: FRANCIS ISABEL QUINTERO UZCATEGUI; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia se celebró el día 29 de Agosto del año 2.007, donde una vez concluida la exposición de las partes; el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Acordó PRIMERO: Calificar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: FRANCIS ISABEL QUINTERO UZCATEGUI. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, Medida Cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en: 1°) Obligación de someterse a la custodia de su representante legal, ciudadana: Esperanza Aurora Pérez Guevara. 2°) Presentación cada quince días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y 3°) Prohibición de salida del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 12 de Junio del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano: FRANCISCO ASUNCION RUFO GUAJO; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 13 de Junio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente imputado fue detenido en fecha 11 de Junio del año en curso, por efectivos policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por haber hurtado una moto propiedad del ciudadano: Rufo Guajo Francisco Asunción; posteriormente una vez detenido el adolescente, señaló que la moto se la había vendido a un ciudadano de nombre José Enrique Silva, por la cantidad de 70 bolívares y un celular. Cuando llegó la comisión policial al lugar donde se encontraba el supuesto comprador, encontraron un cementerio de motos y repuestos de motos; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano: FRANCISCO ASUNCION RUFO GUAJO. Del mismo modo, solicitó medida privativa de libertad, por encontrarse el delito dentro de los tipos penales donde puede solicitarse la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como para lograr su identificación y asegurar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. También solicito la elaboración de un informe psico-social para el adolescente imputado. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le practique un informe psico-social y se expidan copias de las actas policiales.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano: FRANCISCO ASUNCION RUFO GUAJO. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, Medida Privativa de Libertad, por encuadrar el tipo penal de Hurto sobre vehículos automotores, dentro de las causales por las cuales se puede dictar medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se evidencia que el adolescente imputado no se encuentra debidamente identificado y tiene otro asunto penal signado bajo el N° XP01-D-2.007-000075, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, donde tiene una presentación cada quince días, de las cuales sólo se ha presentado dos veces y esto podría llevarlo a incumplir su presentación para la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Por cuanto el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, tiene otro asunto penal signado bajo el N° XP01-D-2.007-000075, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, la presente causa N° XPO1-D-2.008-000150, se acumula a la más antigua, que a partir de la presente fecha estará signado bajo el N°XP01-D-2.007-000075, en virtud de la unidad del proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Casa de Formación integral (C.F.I) Amazonas, a fin de solicitarle le sea practicado un informe psico-social al adolescente imputado. QUINTO: El adolescente imputado quedará a la orden de este tribunal bajo la custodia de la Casa de Formación Integral (C.F.I) Amazonas.
El 16 de Junio del año en curso, se recibe Oficio N° 184, donde el director de la Casa de Formación Integral (C.F.I) Amazonas, informa que el día 15 de Junio del presente año, se fugo de dicha institución, siendo aproximadamente las 2:50 pm, el adolescente Fernando José Guevara Pérez.
El 17 de Junio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusación incoada contra Fernando José Guevara Pérez, por la comisión del delito de: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana: FRANCIS ISABEL QUINTERO UZCATEGUI.
El 17 de Junio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusación incoada contra Fernando José Guevara Pérez, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del Ciudadano: RUFO GUAJO FRANCISCO ASUNCION.
El 18 de Junio del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA y RAUL ALBERTO CIPRIANI, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano: LUIS ARTURO TORO AGUIN; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 20 de Junio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, fue detenido en fecha 17-06-08 por efectivos policiales adscritos a la Comandando del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, por haber hurtado una moto propiedad del ciudadano: LUIS ARTURO TORO AGUIN; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano: LUIS ARTURO TORO AGUIN. Del mismo modo, solicitó medida privativa de libertad, por encontrarse el delito, dentro de los tipos penales por los cuales puede solicitarse la privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como para asegurar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. También solicitó la elaboración de un informe psico-social para el adolescente imputado y sea acumulada la presente causa a los otros dos asuntos que se le siguen. En cuanto al ciudadano: RAUL ALBERTO CIPRIANI, solicito que el presente asunto sea declinado en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se le cedió la palabra a la víctima LUIS ARTURO TORO AGUIN, quien legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró lo siguiente: “Yo guarde mi moto a las 9:00 am y desapareció. Yo quiero que se haga justicia, ya que no es la primera vez que ocurre un hecho similar y que no se aparezca más por el tribunal. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “El no tuvo que ver nada, yo andaba sólo, me lo encontré por la plaza. A preguntas formuladas, contestó: Hago eso para comprar droga; tengo un año fumando drogas; necesito ayuda; no quiero seguir más en esto; consumo base; no se el nombre del chamo que me vende droga; no me he dejado ayudar; cuando necesito droga lo llamó por teléfono; bote el número de su teléfono. Es Todo.” Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora público primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien señalo que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; se le practique un informe clínico, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la causa seguida contra Raúl Alberto Cipriano, sea declinada en la jurisdicción penal ordinaria.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano: LUIS ARTURO TORO AGUIN. SEGUNDO: Se Decretó al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, Medida Cautelar Privativa de Libertad, por encuadrar el tipo penal del delito de Hurto sobre Vehículos Automotores, dentro de las causales por las cual se puede dictar medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se evidencia que el adolescente imputado, tiene otras dos causas penales por ante éste tribunal y se fugo en fecha 15-06-08 de la Casa de Formación Integral (C.F.I) Amazonas; lo cual puede conllevar a que el adolescente no se presente a la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Por cuanto el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, tiene otro asunto penal signado bajo el N° XP01-D-2.007-000075, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, la presente causa N° XPO1-D-2.008-000154, se acumula a la más antigua, quien a partir de la presente fecha estará signada bajo el N° XP01-D-2.007-000075, en virtud de la unidad del proceso, establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral (C.F.I), a fin de solicitarle sea trasladado a la brevedad posible al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a fin de que le sea practicado un informe toxicológico. QUINTO: En cuanto al ciudadano: RAUL ALBERTO CIPRIANI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 15-09-88, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.193, de profesión obrero, trabajando en el Auto Lavado El cheverito, ubicado por el Barrio Atabapo, vive con su abuela de nombre Aurora de Cipriano, ya que su mamá presenta problemas mentales, se encuentra residenciado por el Barrio Pedro Camejo, casa N° 29, frente al Abasto Linares de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Se Declina la competencia en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, líbrese oficio a la Unidad de recepción y distribución de documentos del alguacilazgo, para que reingrese el presente asunto y sea distribuido en un tribunal de control de la jurisdicción penal ordinaria.
El 24 de Junio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusación incoada contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del Ciudadano: LUIS ARTURO TORO AGUIN.
El 27 de Junio del año en curso, se recibe Oficio N° 191, donde el director de la Casa de Formación Integral (C.F.I) Amazonas, informa que el día 27 de Junio del presente año, se fugo de dicha institución, siendo aproximadamente las 2:45 pm, el adolescente ARTICULO 65 LOPNA.
El 30 de Junio del año en curso, se libra Orden de Captura contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 11 de Julio del presente año, se recibe oficio N° 3310, donde el Comandante de la Policía del Estado Amazonas, informe que el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a ese organismo policial y fue colocado a la orden de este Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
II
Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, señala:”El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”
El artículo 451 del Código Penal, señala: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
III
El 14 de Julio del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico verbalmente sus tres (3) escritos acusatorios, contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de los delitos de: 1°) HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 451 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de Agosto del año 2.007, cuando el adolescente imputado le hurto un reloj de dama a la ciudadana Francis Isabel Quintero Uzcategui; HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionados en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Junio del presente año, donde el adolescente imputado le hurto la moto al ciudadano: Rufo Guajo Francisco Asunción; y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionados en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Junio del año en curso, cuando el adolescente imputado le hurto su moto y al ciudadano: Luis Arturo Toro Aguin. Del mismo modo, solicitó le fuera impuesta como sanción definitiva en la primera acusación la Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la segunda acusación la privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la tercera y última acusación la privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se le impuso al adolescente acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos señalados por la representación fiscal. Por último se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Duviniana Benitez, quien señalo que una vez admitido los hechos por su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la rebaja correspondiente establecida en la Ley Especial y sea tomado en cuenta el contenido del artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 19-03-91, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.175, de profesión obrero, estudio hasta 7mo grado, residenciado con su mamá de nombre Esperanza Aurora Pérez, por el sector las chiveras, frente a la granja El Piñal, casa S/N, de color azul, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono de la tía de nombre Gladys N° (0416) 333-45-69, su padre de nombre Manuel Guevara, reside por el Barrio El Paraíso, detrás de defensa civil, donde se encuentra un carro azul dañado, teléfono N° (0414) 0490724, por la comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionados en los artículos 451 del Código Penal y 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de los Ciudadanos: FRANCIS ISABEL QUINTERO UZCATEGUI, RUFO GUAJO FRANCISCO ASUNCION y LUIS ARTURO TORO AGUIN; en virtud de los hechos ocurridos en fechas 27 de Agosto del año 2.007, el 11 de Junio del año 2.008 y el 17 de Junio del año 2.008, cuando el adolescente imputado le hurto a la ciudadana Francis Isabel Quintero Uzcategui un reloj de dama; al ciudadano: Francisco Asunción Rufo Guajo su moto marca Veloce y al ciudadano: Luis Arturo Toro Aguin, su moto marca Jawuar. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Cap (GNB) Andrés Armando Abreu Suárez, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. 2°) (GNB) Padilla Rondon Juan, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la detención del imputado, para que ratifiquen el contenido y firma de las actas policiales que suscribieron. 3°) Declaración de los funcionarios Cabo Primero (SIP) Víctor Duran; Dgdo. (SIP) Alexander Yépez; Agente (SIP) Nelson Estévez, y Agente (SIP) Yasmel Briceño, quienes señalarán el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 4°) Declaración de los funcionarios ST/2 Riera Torrealba Oscar; Cabo Primero (GN) Franco Salazar Luis, y (GN) Castellano Galan Rixon, adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. II) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Francis Isabel Quintero Uzcategui, en su condición de víctima. 2°) May Romero Abrahan Enrique, en su condición de testigo referencial de los hechos. 3°) Declaración del ciudadano: Rufo Guajo Francisco Asunción, en su condición de víctima. 4°) Declaración del ciudadano: Luis Arturo Toro Aguin, en su condición de víctima. 5°) declaración del ciudadano Quiñónez Landazuri Segundo Rafael, en su condición de testigo de los hechos. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Denuncia suscrita por la ciudadana Francis Isabel Quintero Uzcategui, en su condición de víctima. 2°) Acta policial de fecha 27 de Agosto del año 2.007, suscrita por los funcionarios Cap (GNB) Andrés Armando Abreu Suárez y (GNB) Padilla Rondon Juan, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional. 3°) Entrevista tomada al ciudadano: May Romero Abrahan Enrique, en su condición de testigo referencial de los hechos. 4°) Reconocimiento legal practicado al reloj pulsera por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 5°) Denuncia suscrita por el ciudadano: Rufo Guajo Francisco Asunción, en su condición de víctima. 6°) Acta policial, de fecha 11 de Junio del presente año, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (SIP) Víctor Duran; Dgdo. (SIP) Alexander Yépez; Agente (SIP) Nelson Estévez, y Agente (SIP) Yasmel Briceño. 6°) Experticia N° 228-08, de fecha 14-06-08, suscrita por el funcionario Cristian Salazar experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la moto, Marca: Veloce, modelo 150-CC, tipo Paseo.7°) Inspección Técnica N° 185, de fecha 16 de Junio del presente año, practicada al sitio donde fue encontrada la moto de la víctima. 8°) Denuncia suscrita por el ciudadano: Luis Arturo Toro Aguin, en su condición de victima. 9°) Acta policial, de fecha 11 de Junio del año en curso, suscrita por los funcionarios ST/2 Riera Torrealba Oscar; Cabo Primero (GN) Franco Salazar Luis, y (GN) Castellano Galan Rixon, adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quienes señalan el modo, tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado. 10°) Experticia N° CR9-DIP-DIEV-250, de fecha 18-06-08, suscrita por el experto Carrillo Ortega Denyer, adscrito al servicio del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, practicada a la moto, Tipo: Paseo; Marca Jaguar; modelo AVA150 Jaguar. 11°) Entrevista tomada al ciudadano: Quiñónez Landazuri Segundo Rafael, en su condición de testigo. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte contra del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionados en los artículos 451 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de Agosto del año 2.007, cuando el adolescente imputado le hurto un reloj de dama a la ciudadana Francis Isabel Quintero Uzcategui y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionados en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Junio del presente año, donde el adolescente imputado le hurto la moto al ciudadano: Rufo Guajo Francisco Asunción; y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionados en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de Junio del año en curso, cuando el adolescente imputado le hurto su moto y al ciudadano: Luis Arturo Toro Aguin; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que existe concurrencia de delitos; se le imponen como sanción TRES (03) AÑOS, DE PRIVACION DE LIBERTAD, que cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem. y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem, concatenado con el artículo 88 del Código Penal, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. Las sanciones se cumplirán de manera sucesiva, conforme lo establece el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 29 de Agosto del año 2.007. QUINTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Exp N° XP01-D-2.007-000075.
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