REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000026
ASUNTO : XP01-D-2008-000026
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Jueza: ABG. ROSSANNA FORESTO DE VENTURA
Acusador: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Víctima: MARYURI YADELCY BELISARIO
Imputado: ANGELO JOSE RENGEL BRACA
Defensor: DUVINIANA BENITEZ MALDONADO
Secretaria: ABG. GLORIA C. CARRILLO J.
En esta misma fecha, siendo las 8:30 am, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Rossana Foresto de Ventura, la Secretaria Gloria C. Carrillo J. y el Alguacil Denys Cabartte oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en su artículo 456, referido al delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ROBO ARREBATON, en perjuicio de la ciudadana MAYURI YADELCY BELISARIO. Encontrándose presentes el Fiscal (Aux) Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Luís Correa, la Defensa Publica representada en este acto por el Defensor Público Oscar Jiménez, adolescente ARTICULO 65 LOPNA, los ciudadanos Gloria Rosalía Braca, representante legal del adolescente y la víctima la ciudadana MAYURI YADELCY BELISARIO. Se inició la audiencia y se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien relató la forma en que ocurrieron los hechos, referidos al día 21-02-2008, siendo aproximadamente las 9:15 de la noche, la victima en el presente caso la ciudadana MARYURI YADELCY BELISARIO, se disponía a retirarse de la Universidad Bolivariana, ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, cuando fue abordada por el adolescente quien le arrebato la cartera, luego sale corriendo, a los cinco minutos pasa un taxista que traía al adolescente en el carro y le dice que allí traía a la persona que le había arrebatado el bolso, se dirigen a la casa del adolescente, hablan con su madre, se ponen de acuerdo en presentar al adolescente; por lo que se apersonan ante el destacamento de fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de formular denuncia en contra del adolescente Ángelo Barca, siéndole incautada al momento de su aprehensión una cartera de color negro contentiva de un celular, peine, dos brillos labiales, toallas, lapicero azul, pega, tijera, restador levantador de pestañas, anillos, borrador, papeles, todos propiedad de la agraviada. Igualmente procedió a indicar los preceptos jurídicos aplicable en cuanto al tipo penal aplicable al presente caso, y en cuanto a los medios de prueba ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones de expertos y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público las siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 22 de febrero de 2008, suscrita por el efectivo Guardia Nacional: Daniel Torres Albornoz, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional; 2.- Acta de Denuncia suscrita por la Ciudadana MARYURI YADELCY BELISARIO en donde se identifica al Adolescente Acusado; 3.- Acta de retención de fecha 21-02-2008; donde se describe el material incautado al adolescente; 4.- Documental: Experticia de fecha 22-02-2008, realizada por el funcionario del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas: Héctor Medina; Es por lo que le solicito al Tribunal: 1.- En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito el enjuiciamiento del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, Indocumentado, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 30/11/1993, Soltero, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante del sexto grado de la escuela Táchira, residenciado en el barrio África la bajada de Pedro Camejo, al frente del auto lavado Rapidito, al lado del cementerio Viejo, casa de color Naranja, teléfono: 0412 0341468- Casa Nº 01, hijo de Ernesto Rengel (v) y Gloria Braca (v); por el delito contenido en el articulo 456 del Código Penal y de considerarse que la conducta desplegada por el adolescente no se encuadra dentro de la precalificación anteriormente señalada en su defecto solicito le sea aplicado lo establecido por el delito de Arrebaton en grado de frustración establecido en el 456 único aparte en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal; 2.-Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado.; 3.-Se le ratifiquen medidas impuestas en fecha 23-02-2008, al los fines de garantizar su presencia al a los fines de garantizar su comparecencia, durante el debate oral y privado en el presente caso; 4.- Se le impongan a adolescente las medidas contenidas en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con los artículos 622, 627 y 626, referentes a la Semi-Libertad por el Lapso de un (1) año y Libertad asistida por el lapso de un (1) año en forma sucesiva; Se le concede la palabra a la victima quien se identificó como MARYURI YADELCY BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.050.625, domiciliada en Barrio Escondido I, calle 2, casa N° 42, color anaranjado con verde, frente a la Bodega la Primavera Puerto Ayacucho, estado amazonas, teléfono: 0414-487-79-39; quien manifestó: “No deseo declarar”. De seguidas la ciudadana Juez le informó al adolescente imputado sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la Juez le explicó sobre los delitos que se les acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Y que las medidas que se aplican en este procedimiento son medidas educativas. Luego lo interrogó sobre su identificación, quien se identificó como ARTICULO 65 LOPNA Indocumentado, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 30/11/1993, Soltero, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante del sexto grado de la escuela Táchira, residenciado en el barrio África la bajada de Pedro Camejo, al frente del auto lavado Rapidito, al lado del cementerio Viejo, casa de color Naranja, teléfono: 0412 0341468- Casa Nº 01, hijo de Ernesto Rengel (v) y Gloria Braca (v) y de seguidas manifestó que: . “Si deseo declarar y manifiesto que admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Publico y no tengo nada que señalar. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto la exposición realizada por el Ministerio Público, mi representado desea acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del Proceso específicamente al Procedimiento por Admisión de los hechos y se le tome en cuenta que es la primera vez que su defendido se encuentra en una situación como esta y se le aplique la sanción que establece el Ministerio Público, solicita se le aplique la sanción, la rebaja de ley se cumpla lo establecido en el parágrafo 1 del articulo del 622 referida las pautas para la aplicación de las sanciones establecidos en la Ley Orgánica para Protección del Niño y Adolescentes. Una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Pública en donde se procedió a la admisión de los hechos por su defendido ARTICULO 65 LOPNA y luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, Indocumentado, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 30/11/1993, Soltero, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante del sexto grado de la escuela Táchira, residenciado en el barrio África la bajada de Pedro Camejo, al frente del auto lavado Rapidito, hijo de Ernesto Rengel (v) y Gloria Braca (v), por el delito de arrebaton en grado de frustración establecido en el 456 único aparte en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en contra de la ciudadana MARYURI YADELSY BELISARIO; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser útiles, pertinentes y necesarias. TERCERO: En vista de que el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por la comisión del delito de arrebaton en grado de frustración establecido en el 456 único aparte en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYURI YADELCY BELISARIO, se le tomo en consideración de la mitad de la sanción quedando establecida de la siguiente forma: PRIMERO: Se le impone a adolescente ARTICULO 65 LOPNA, las medidas contenidas en el articulo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referente a la Libertad Asistida, por el lapso de seis (6) meses, la cual se cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; así como lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, referidas a la imposición de reglas de conducta, por el Lapso de seis (6) meses, con las siguientes prohibiciones y obligaciones, como: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima; Así como el Deber: 1.- Continuar con los estudios y presentar trimestralmente copia del boletín de notas. De la misma forma se deja constancia del cesen de las medidas cautelares dictadas en fecha 23 de febrero del 2008 y 2 de junio del 2008; QUINTO: Una vez firmes los precitados pronunciamientos se remitirán las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. SEXTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 am.
La Juez de Control Adolescentes,
ABG. ROSSANA FORESTO DE VENTURA
El Fiscal, La Victima
ABG. LUÍS CORREA MARYURI YADELSY BELISARIO
La Defensa, El Adolescente Imputado
ABG. OSCAR JIMÉNEZ B. ARTICULO 65 LOPNA
LA REPRESENTANTE LEGAL
La Secretaria
ABG. GLORIA C. CARRILLO J.