REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000238
ASUNTO : XP01-P-2006-000238

El 14 de Marzo del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 628, parágrafo segundo, literal “a” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La audiencia se celebro el 16 de Marzo del año 2.006, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Barrios, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 628, parágrafo segundo, literal “a” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señaló: “Yo estaba en mi cuarto, el allanamiento fue en la casa de un hermano mío, abrieron la puerta, revisaron y nos dejaron allí, luego se fueron donde la casa de mi mamá, yo estaba en la otra casa, se meten a mi cuarto y me dicen que en una bota había droga, mi mamá esta enferma, mi papá trabaja con madera y yo ayudo a mi mamá, eso son los policías que hacen eso, porque mi hermano esta preso. A preguntas formuladas contestó: La bota es de mi hermano; no consumo droga. Luego se le cedió la palabra al defensor privado Glendys Pirela, quien legalmente juramentado señaló, que se opone a la detención de su defendido, el allanamiento donde consiguen la presunta droga no estaba autorizado por el juez y solicita una medida cautelar para su cliente, de la que la juez considere pertinente.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se Calificó la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 13-03-06, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada por el sector Las Tinieblas, encontraron en una habitación una bota de cuero en cuyo interior había una caja de fósforos con cinco pitillos de presunta droga. SEGUNDO: Se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificados, consistentes en: 1°) La presentación por ante el Circuito Judicial los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para lo cual se oficiará a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2°) Prohibición de salida del Estado Amazonas, del país, sin la autorización del Tribunal, para lo cual se oficiará a la ONIDEX de esta localidad, conforme lo pautado en el artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante oficio N° 129-06, de fecha 27 de Marzo del año 2.006, se remitió a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto, a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar.

El 30 de Junio del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusa al ciudadano: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad.

En fecha 14 de Julio del año en curso, la defensa privada dio contestación a la acusación interpuesta por la representación fiscal.

La audiencia Preliminar se celebró el día 17 de Julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó al ciudadano: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Marzo del año 2.006, cuando funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en allanamiento efectuado por el sector Las Tinieblas, encontraron en la habitación del imputado una bota de cuero, marca Doblan, N° 41 en cuyo interior había una caja de fósforos con la cantidad de: cuatrocientos cincuenta (450) miligramos de cocaína base (Bazuco). Del mismo modo, solicita el enjuiciamiento del citado ciudadano, la apertura del juicio oral y privado y se le imponga como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor privado, Abg. Glendys Pirela, quien señaló que no existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar a su representado, la orden de allanamiento fue dirigida al ciudadano: Jesús Jiménez, sector Las Tinieblas, la casa de mi defendido queda al fondo y al frente quedan los patios de ambas casas, los funcionarios fueron recibidos por la progenitora de mi representado y ellos manifestaron que había salido corriendo y él estaba convaleciente, situación que conllevo a que la juez observara la pierna. Los funcionarios irrumpieron en la vivienda y encontraron en las botas una supuesta droga, violaron la intimidad, artículo 183 del Código Penal, la prueba fue obtenida ilícitamente, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo por el cual opuse las excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4, literales i y e. Desde el inició hubo inobservancia del debido procedimiento y existe nulidad de las actuaciones. También es necesario destacar que no pesaron la droga, con lo cual se perdió la cadena de custodia; motivo por el cual solicitó la anulación de las actuaciones, el cese de la medidas cautelar y su libertad plena. En el supuesto negado que usted considere que se ha cometido el delito, me adhiero a la comunidad de la prueba. Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del ministerio Público, quien, quien argumento los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la búsqueda de los elementos que sirvan para culpar o exculpar, señalando que el allanamiento estuvo dentro de las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para impedir la perpetración de un delito y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se subsanó la omisión del escrito acusatorio, donde solicitó una sanción por el lapso de: tres (03) años de privación de libertad. Por último, la defensa argumento la violación de domicilio, prueba ilícita, debido proceso, la inexistencia de testigos, que se mantenga la medida cautelar y dilucidar todo en el debate oral y privado.

II

Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 13-08-88, de profesión obrero, residenciado por la comunidad Agropa, en el fundo “Los Cinco Hermanos”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de José Jiménez (V) y de Elvira González (V), por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos el día 13-03-06, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada por el sector Las Tinieblas, encontraron en la habitación del acusado una bota, marca Doblan, N° 41, una caja de fósforos, en cuyo interior había con cinco pitillos de presunta droga, que según la Experticia Química N° 9700-133-453, asciende a la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO). SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, las cuales están dentro del capitulo V del escrito de acusación, folios 45 al 46, las cuales son las siguientes: I Declaraciones testimoniales de los funcionarios: 1°) Inspector Juan Carlos Medina. 2°) Funcionario Juan Betancourt, y 3°) Funcionario Jackson Pava, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento. II Declaración testimonial de los ciudadanos: 1°) Celis Quillelli Nail, y 2°) Demetrio Rodríguez, en su condición de testigos directos de los hechos. III Documentales: 1°) Experticia de fecha 17-03-06, practicada a la sustancia incautada durante el allanamiento. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictadas en fecha 16 de Marzo del año 2.006, consistentes en: La presentación por ante el Circuito Judicial los días quince (15) y treinta (30) de cada mes y Prohibición de salida del Estado Amazonas, del país, sin la autorización del Tribunal, conforme lo pautado en el artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El defensor privado tiene derecho a la comunidad de las pruebas, tal cual y como lo establece la normativa penal adjetiva vigente. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y privado y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio. SEXTO: Se subsana un error de tipeo, cuando se colocó en el acta de la audiencia preliminar, en el particular primero el artículo 456 numeral 5 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quería señalarse era el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Las excepciones opuestas por la defensa privada, relativa al artículo 28, ordinal 4, literales e y i del Código Orgánico Procesal Penal; éste tribunal considera que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, motivo en la audiencia preliminar, el allanamiento efectuado el día 13 de Marzo del año 2.006, en la residencia del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue motivado en la audiencia de presentación de fecha 16-03-06, debiéndose tomar en cuenta que el delito de droga es considerado de lesa humanidad. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En cuanto a la anulación de las actuaciones practicadas por los organismos policiales; éste Tribunal considera que no llenan los extremos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a su nulidad. En relación a la omisión en el escrito acusatorio de la sanción y el tiempo a cumplir; éste tribunal observa que el artículo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que puede ser subsanada en la audiencia preliminar, tal y como ocurrió, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicito la sanción de privación de libertad por el lapso de: tres (03) años; en todo caso, la defensa privada, pudo haber solicitado su suspensión para poder preparar su defensa. OCTAVO: Se instruye a la secretaria del tribunal, de remitir al tribunal competente la documentación, actuaciones y los objetos que se incautaron. NOVENO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor privado Abg. Glendys Pirela.




LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.


Exp N° XP01-P-2.006-000238.