REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000189
ASUNTO : XP01-D-2008-000189

Cursa al folio 02 y vto, denuncia de fecha 17 de Diciembre del año 2.004, donde el ciudadano: PEREZ ANANIAS, por ante el Comando N° 9 de la Guardia Nacional, declaró lo siguiente: “…cuando observamos un grupo de muchachos, específicamente 06, entre mayores y menores de edad que viven en el mismo barrio, pero más adentro, los mismos venían ebrios y parecían que estaban drogados, mi cuñado venía más atrás de mi y escuche cuando uno dijo quítate la gorra, voltee a ver y observe cuando mi cuñado le dijo, que porque se las iba a dar, si era de él, y fue cuando se le tiraron encima y también se me tiraron encima a mi, pero yo forceje y no me deje agarrar, más sin embrago, me lanzaron desde lejos y me apuñalearon en el brazo derecho, por debajo de la muñeca derecha y me rompieron la cabeza con una piedra, no me hicieron más porque salí corriendo…Eso Todo.”

El 17 de Diciembre del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora 413 ejusdem, en agravio de: ANANIAS PEREZ.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 17 de Diciembre del año 2.004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora 413 ejusdem, en agravio de: ANANIAS PEREZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Diciembre del año 2.004, cuando unos adolescentes de los cuales se desconoce su identificación, lesionaron físicamente a la víctima. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 17 de Diciembre del año 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la víctima Ananias Pérez. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.