REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000179
ASUNTO : XP01-D-2008-000179
Cursa al folio 06, denuncia de fecha 13 de Octubre del año 2.004, donde la ciudadana: ISTAURINA MARISOL YARUMARE MELGUEIRO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró lo siguiente: “Vengo a denunciar que un muchacho que tiene unos 13 años de edad, quien es mi vecino, sin causa justificada agarró un mecate y le pegó en la espalda a mi hija de 08 años de edad, de nombre María Angélica Yarumare. Eso Todo.”
El 14 de Octubre del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de: MARIA ANGELICA YARUMARE.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad..”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que cursa al folio10 acta policial, de fecha 18 de Octubre del año 2.004, donde una comisión policial se traslado a la residencia del presunto imputado, entrevistándose con la ciudadana: Iris Pérez, quien es la progenitora del niño ARTICULO 65 LOPNA, quien para el momento en que ocurrieron los hechos tenía 11 años de edad; motivo por la cual nos encontramos con el sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 2, cuando se refiere a que el hecho imputado no es punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; encuadrando en la prescripción de la acción contemplada en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, residenciado por el Barrio Loma Verde, casa N° 2262, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Iris Pérez; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de: MARIA ANGELICA YARUMARE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Octubre del año 2.004, cuando el imputado de autos lesionó a la víctima, pero de la investigación practicada por los efectivos policiales, resultó que el presunto imputado era un niño de 11 años de edad, no imputable dentro del sistema de responsabilidad penal del adolescente; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima María Angelica Yarumare y el imputado ARTICULO 65 LOPNA. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Exp N° XP01-D-2.008-000179.
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