REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000191
ASUNTO : XP01-D-2008-000191

El 15 de Julio del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, colocó a la orden de éste Tribunal Primero de Control, la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la ciudadana: ALICIA GOMEZ; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 17 de Julio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente imputado fue detenido por haber lesionado a la víctima, quien es su progenitora, según se desprende de las actas procesales que cursan al expediente; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ALICIA GOMEZ. Del mismo modo, solicitó se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas por ante el Destacamento N° 94 de la Guardia Nacional, prohibición de agredir a la víctima y la elaboración de un informe psico-social. Luego se le cedió la palabra a la ciudadana: ALICIA GOMEZ, quien legalmente juramentada, declaró lo siguiente: “Yo estaba en mi casa, él salió de la fiesta y me reclamo los reales, me dio cachetada, una sola, me hospitalizaron por el susto. A preguntas formuladas, contestó: Me dio patada en las nalgas y la cachetada.” Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien solicitó que el presente procedimiento continuase por la vía especial establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le otorgase a su representado una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la practica de un informe psico-social y se acuerden las copias de las actas policiales.

II

Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:”El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Mucurumo Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, nacido el día 07-08-91, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.585.331, de profesión estudiante en la Misión Robinsón, residenciado en la carretera, al frente de la Escuela María Garrido, casa S/N del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, hijo de Alicia Gómez (v) y Carlos Mora; a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ALICIA GOMEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-07-08, cuando la denunciante acude al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional ubicada en San Fernando de Atabapo, a fin de denunciar a su hijo quien en estado de ebriedad la agredió físicamente. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Prohibición de agredir a su progenitora, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 2°) Prohibición para el adolescente de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 3°) La practica de un informe psico-social por parte del Consejo de Protección ubicado en San Fernando de Atabapo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor público primero penal Abg. Duviniana Benitez.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Rima Kalek.
Exp N° XP01-D-2.008-000191.