REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000194
ASUNTO : XP01-D-2008-000194

Cursa al folio 01, Oficio N° 306, de fecha 19-11-04, donde el Comandante de Transito Terrestre, participa a la Fiscal Superior del Ministerio Público, de un accidente de transito, ocurrido en la Av. Melicio Pérez, el día 14-11-04, de un vehículo contra un objeto fijo, donde resultaron lesionados el adolescente ARTICULO 65 LOPNA y el ciudadano: Angel Darape.

Cursa al folio 15, resultado del reconocimiento medico legal de fecha 17 de Noviembre del año 2.004, donde al examen físico la persona de: MIGUEL ANDRES SILVA, resultó con: Heridas cortantes en rodilla izquierda. Escoriaciones en cara, miembros superiores e inferiores. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter de la lesión: Leve.

Cursa al folio 16, resultado del reconocimiento medico legal de fecha 17 de Noviembre del año 2.004, donde al examen físico la persona de: ANGEL DARAPE, resultó con: contusiones escoriadas en región dorso lumbar y costado izquierdo. Herida cortante en región plantar izquierda. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter de la lesión: Leve.

El 18 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora 420 ejusdem, en agravio de: ANGEL DARAPE.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 14 de Noviembre del año 2.004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-ARTICULO 65 LOPNA, residenciado por la Av. Rómulo Gallegos, casa N° 01, diagonal a Elecentro de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora 420 ejusdem, en agravio de: ANGEL DARAPE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Noviembre del año 2.004, cuando el adolescente imputado iba conduciendo un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, ingiriendo alcohol y se estrelló con la pared de la casa de la víctima, la cual le cayó encima produciéndole lesiones de carácter leve, según consta del resultado del reconocimiento medico legal, de fecha 17 de Noviembre del año 2.004. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 14 de Noviembre del año 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado ARTICULO 65 LOPNA, así como la víctima Angel Darape. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Exp N° XP01-D-2.008-000194.