REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000197
ASUNTO : XP01-D-2008-000197

Cursa al folio 01 y vto, denuncia de fecha 23 de Agosto del año 2.006, donde la ciudadana: HERMINIA BEYRUBINA BLANCO CHIRINOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró lo siguiente: “Vengo a denunciar a una muchacha de 15 años, que se llama ARTICULO 65 LOPNA, por haberme dado una golpiza y me causo hematomas en la cara y en todo el cuerpo y a raíz de esto ando toda adolorida. Eso Todo.”

El 23 de Agosto del año 2.006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 28, resultado del reconocimiento medico legal de fecha 23 de Agosto del año 2.006, donde al examen físico la persona de HERMINIA BEYRUBINA BLANCO CHIRINOS, resultó con un: I.D.X: Contusión Múltiples. Tiempo de Curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter de la lesión: Leve.

El 21 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de: HERMINIA BEYRUBINA BLANCO CHIRINOS.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, señala:

“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 22 de Agosto del año 2.006 y hasta la presente fecha han transcurrido más de UN (01) AÑO de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, venezolana, nacida el día 11-12-89, titular de la Cédula de Identidad N° V-ARTICULO 65 LOPNA, residenciada en el Barrio Santa Rosa, calle principal, casa n° 01, hija de Angel Pulido y de Elena Gómez por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de: HERMINIA BEYRUBINA BLANCO CHIRINOS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto del año 2.006, cuando la adolescente imputada lesionó físicamente a la víctima, causándole lesiones que según el resultado del reconocimiento medico legal, de fecha 23 de Agosto del año 2.006, son de carácter leve. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 23 de Agosto del año 2.006, hasta la presente fecha han transcurrido más de UN (01) AÑO de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la imputada Tatiana Pulido, así como la víctima Herminia Blanco. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Exp N° XP01-D-2.008-000197.