REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000199
ASUNTO : XP01-D-2008-000199
Cursa al folio 02 y vto, denuncia de fecha 18 de Febrero del año 2.005, donde el ciudadano: DACOSTA LOMBANA DIOSMER RAFAEL, por ante el Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, declaró lo siguiente: “… vi a otro muchacho que venía con un machete en la mano y estaba pasando la isla, entonces se me vino encima sin decirme nada, me lanzo un machetazo en la canilla de la pierna izquierda, en ese momento reconocí a uno de ellos que lo conozco como Yohan, vive en la Urb. Simón Bolívar y es hijo de la dueña del Hotel Orinoco, éste me agarró por la camisa, mientras que el otro que tenía el machete, me dio otro machetazo en el brazo izquierdo, trate de salir corriendo pero me caí… Eso Todo.”
Cursa al folio 01, Oficio N° 212-05, de fecha 19 de Febrero del año 2.005, donde el Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, notifica el inició de la averiguación penal en el presente asunto.
El 18 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora 415 ejusdem, en agravio de: DACOSTA LOMBANA DIOSMER RAFAEL.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 03 de Febrero del año 2.005 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, nacido el día 11-01-89, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.388, residenciado por la Urb. Simón Bolívares, Av. Principal, casa S/N, cerca de la 52 Brigada de Infantería de Selva, teléfono N° (0414) 486-80-98, hijo de Juan José Medina Pérez y de Mildre Isbería Bogao, a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora 415 ejusdem, en agravio de: DACOSTA LOMBANA DIOSMER RAFAEL; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Febrero del año 2.005, cuando el adolescente imputado lesionó a la víctima con un arma blanca. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 10 de Febrero del año 2.005, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado ARTICULO 65 LOPNA, así como la víctima Dacosta Lombana Diosmer Rafael. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Exp N° XP01-D-2.008-000199.
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