REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2007-000019
ASUNTO : XP01-D-2007-000019

El 21 de Febrero del año 2.007, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del niño. ARTICULO 65 LOPNA; a los fines de que sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 23 de Febrero del año 2.007, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que desde el camión donde se encontraban los adolescentes imputados, le lanzaron una bomba de agua a la víctima del presente caso, causándole lesiones leves en el cuello y como no se sabe quien lo lesionó existe en el Código Penal, la figura penal de la complicidad correspectiva; motivo por el cual solicitó la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño ARTICULO 65 LOPNA. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional Posteriormente toma la palabra la defensora pública primera penal, Abg. Andry Brochero, quien señaló que no hay evidencia de quien lanzó la bomba, ya que habían varios carros lanzando bombas de agua, solicitó una evaluación psicosocial y la libertad plena de sus defendidos. En su defecto solicitó una medida cautelar, sin que ello implique aceptar la responsabilidad de los hechos denunciados. Luego tomó la palabra la víctima de 9 años ARTICULO 65 LOPNA, quien sin juramentó por ser un niño, declaró: “Yo estaba montado en un camión, al pisar el suelo sentí el golpe, estaba mareado, mi papá se paro. A preguntas formuladas, contestó: Me golpearon en el cuello; no ví quien me golpeo; mi mamá fue la que vio. Es todo.”

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: La presente causa continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 05-01-93, de 13 años de edad, indocumentado, de profesión estudiante de 6to grado de la Escuela Básica Amazonas, residenciado por la prolongación de la Av. Andrés Eloy Blanco, casa N° 12, al frente del Ambulatorio Segundo Cedeño de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Eladio Izquierdo (V) y Santiaga Lara, quien trabaja en el Preescolar de la Marina (v); ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 02-10-90, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.107.687, de profesión estudiante de 9no grado en el Liceo Santiago Aguerrevere residenciado por la prolongación de la Av. Andrés Eloy Blanco, casa N° 12, al frente del Ambulatorio Segundo Cedeño de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Eladio Izquierdo (V) y Santiago Lara, quien trabaja en el Preescolar de la Marina (v) ); ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 31-07-92, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.134, de profesión estudiante de 9no grado en la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, residenciado por el Escondido II, Av. Perimetral, casa N° 14, diagonal a la U.N.A, al lado de la pollera de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Jesús Ramón Hernández (V) y Claudia Prieto y ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 16-07-94, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.054.568, de profesión estudiante, residenciado por el Escondido II, Av. Perimetral, casa N° 14, diagonal a la U.N.A, al lado de la pollera de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Jesús Ramón Hernández (V) y Claudia Prieto quien trabaja en el Preescolar de la Marina (v); a quienes se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio del niño ARTICULO 65 LOPNA; en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de Febrero del año 2.007, cuando la víctima fue lesionada en el cuello con una bomba de agua. SEGUNDO: Se le otorga a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, antes identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: 1°) La Obligación de continuar con sus estudios y presentar constancia de inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La presentación por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de la elaboración de un informe psicosocial, para lo cual se librará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Riela en el expediente, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 21 de Febrero del año 2.007, donde se concluye que al examen físico la persona de: ARTICULO 65 LOPNA, presentó: IDX: Contusión en cuello. Tiempo de Curación: 07 días. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter de la lesión Leve.

El 02 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño ARTICULO 65 LOPNA.

II

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, señala:

“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 20 de Febrero del año 2.007 y hasta la presente fecha han transcurrido más de UN (01) AÑO de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.



III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 05-01-93, de 15 años de edad, indocumentado, de profesión estudiante de 6to grado de la Escuela Básica Amazonas, residenciado por la prolongación de la Av. Andrés Eloy Blanco, casa N° 12, al frente del Ambulatorio Segundo Cedeño de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Eladio Izquierdo (V) y Santiaga Lara, quien trabaja en el Preescolar de la Marina (v); ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 02-10-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.107.687, de profesión estudiante de 9no grado en el Liceo Santiago Aguerrevere residenciado por la prolongación de la Av. Andrés Eloy Blanco, casa N° 12, al frente del Ambulatorio Segundo Cedeño de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Eladio Izquierdo (V) y Santiago Lara, quien trabaja en el Preescolar de la Marina (v) ); ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 31-07-92, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.721.134, de profesión estudiante de 9no grado en la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, residenciado por el Escondido II, Av. Perimetral, casa N° 14, diagonal a la U.N.A, al lado de la pollera de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Jesús Ramón Hernández (V) y Claudia Prieto y ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 16-07-94, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.054.568, de profesión estudiante, residenciado por el Escondido II, Av. Perimetral, casa N° 14, diagonal a la U.N.A, al lado de la pollera de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Jesús Ramón Hernández (V) y Claudia Prieto quien trabaja en el Preescolar de la Marina (v); a quienes se le seguía averiguación penal, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del niño JUNIOR ARTICULO 65 LOPNA; en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de Febrero del año 2.007, cuando la víctima fue lesionada en el cuello con una bomba de agua, según se desprende del resultado del reconocimiento medico legal practicado en fecha 21 de febrero del año 2.007. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 20 de Febrero del año 2.007, hasta la presente fecha han transcurrido más de UN (01) AÑO de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 23 de Febrero del año 2.007. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los imputados ARTICULO 65 LOPNA, así como la víctima ARTICULO 65 LOPNA. CUARTO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.


Exp N° XP01-D-2.007-000019.