REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000211
ASUNTO : XP01-D-2008-000211
El 29 de Julio del año en curso, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.
La audiencia de presentación se celebro el día 29 de Julio del año en curso, donde estuvo presente la Lic. Catalina Mendoza, en su condición de Cónsul de Colombia destacada en Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso verbalmente que el adolescente fue detenido en fecha 27-07-08, por haber sido aprehendido en las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana; razón por la cual solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación pro la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Pernal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de los delitos contemplados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, relativo a la DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y le fuera impuesta la medida privativa de libertad, contempladas en los artículos 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en una zona fronteriza y debido a que el adolescente carece de identificación personal. Asimismo, solícito que la Casa de Formación Integral, le practicará un informe psioco-social. Luego se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “La humillación fue grande, los guardias me colocaron la pistola en la cabeza, me amarraron, yo me fui para allá porque tengo una mujer preñada, para buscar algo. A preguntas formuladas, contestó: Trabajaba de ayudante de motosierra, sacando madera; fui detenido en Carida; somos indígenas; tenía 4 días en el lugar; me pagaban 40.000, Bs; con dinero venezolano; me detuvieron con un indígena; vivo en Inírida Comunidad Lagunamure; en la comunidad falta jabón, pila que tenemos que comprar en otro lado. Posteriormente tomó la palabra la defensora pública penal Abg. Duviniana Benitez, quien solicitó que la presente causa continúe por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todavía faltan diligencias por practicar, se le practique a su defendido una evaluación clínica y psico-social, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerden las copias de las actas policiales.
II
Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, señala:”El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres (3.000) mil días de salario mínimo.”
Artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, señala: “El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un año (1) y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.”
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por considerar éste tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en virtud de los hechos ocurridos el día 27 de Julio del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional, destacados en el Municipio San Fernando de Atabapo, en recorrido fluvial por el Río Orinoco, Parque Nacional Yapacana (Caño Cotua), detuvieron a varias personas, dentro del cual se encontraba el adolescente imputado, en una actitud sospechosa y con herramientas utilizadas para la extracción de minerales. La averiguación continuará por la vía penal ordinaria, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA venezolano, natural de Puerto Inirida República de Colombia, nacido el 05-03-90, de 17 años de edad, indocumentado, residenciado en Puerto Inirida, Barrio El Galan, República de Colombia, hijo de Plinio Gómez, quien reside en Lagunamure y de Elsa González, residenciada en Inirida, por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se Decretan al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificados, Medida Privativa de Libertad para lograr su identificación, ya que el adolescente no tiene ningún documento de identidad, donde se puede corroborar los datos que suministro al tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado adolescente quedará bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este tribunal de Control. TERCERO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social y un reconocimiento medico legal al adolescente imputado. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Exp N° XP01-D-2.008-000211.
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