REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000210
ASUNTO : XP01-D-2008-000210

El 28 de Julio del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en agravio de la colectividad; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 29 de Julio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido el día 28 de Julio del año en curso, en compañía de otros ciudadanos, por encontrarse dentro de un taxi, donde una de las personas tenía un arma de fuego, de la denominada escopeta, calibre 20, serial 2277, marca Nacional, con culata y empuñadura de madera, con dos cartuchos sin percutar; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó se le impusiera una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial y la practica de un informe psico-social. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora privada Edita Frontado, quien señalo que en las actas policiales, no se precisa a quien se le decomiso el arma de fuego, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones a favor de su defendido y no se encuentre coartado de su libre transito, no oponiéndose a la práctica de un informe psico-social. Seguidamente se le cedió la palabra al Abg. Vicente Amadeo, quien señaló que su defendido fue golpeado en la espalda, cuello y pierna derecha, motivo por el cual solicitó la práctica de un informe medico legal para su representado y señaló que no hay firma en el acta de cadena de custodia, cursante al folio 9 del presente asunto.

II

Artículo 274 del Código Penal, señala:”El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra, según la ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la ARTICULO 65 LOPNADAVID ABREU MONZAT, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 19-03-91, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° ARTICULO 65 LOPNA, de profesión obrero trabajando en la Licorería La Suprema, ubicada en la Urb. San Enrique, residenciado en Alto Carinagua Sucre, bajando de Brisas del Llano, sector El Bolsillo, casa S/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono N° (0416) 028-42-20, hijo de Angel de Jesús Abreu Páez (v), y no conoce a su mamá; por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-08, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, aprehendieron al adolescente imputado, conjuntamente con otros adultos, por encontrarse dentro de un taxi, donde una de las personas tenía una escopeta con dos cartuchos sin percutar. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) El adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quedará bajo la custodia de su tío ciudadano: CARLOS ROBERTO SOLORZANO VIRCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.300, quien reside en la Urb. San Enrique, al lado de la Bodega de Ernesto, teléfono N° (0248) 521-50-70, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de inscripción y trimestralmente el boletín de notas escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de estar en la calle después de las 10:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) Prohibición de ingerir alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se deja constancia que las medidas cautelares contenidas en el particular segundo, numerales 4 y 5 fueron dictadas en la audiencia oral y privada, más no fueron colocadas en el acta de la audiencia de fecha 29-07-08, por un error involuntario de tipeo, el cual se corrige en éste acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la practica de un reconocimiento medico legal. QUINTO: El adolescente tiene un lapso de 24 horas para consignar copia de la cédula de identidad. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al defensor privado Abg. Edita Frontado.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.


Exp N° XP01-D-2.008-000210.