REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000167
ASUNTO : XP01-D-2008-000167

Cursa de los folios 08 al 09, denuncia de fecha 01 de Febrero del año 2.001, donde el ciudadano: PEDRO FELIX GOMEZ DACOSTA, por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró lo siguiente: “En la madrugada del día de hoy, yo me encontraba ingiriendo bebidas al cólicas en la casa del señor Elia, con un compañero de trabajo, luego a eso de las 3:00 am, me despido y me retire a mi residencia y llegando a mi casa fui interceptado por varios sujetos, en donde me despojaron de mi cartera contentiva en su interior de mis documentos personales y la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo, y los mismos me dejaron tranquilos diciéndome que no había pasado nada maldito viejo y seguí mi camino a la casa, en eso mi hermano Dionisio Gómez, el cual vive al lado de mi casa, se encontraba en la parte de afuera y le manifesté lo sucedido, en donde me convido a identificar a los sujetos, los cuales me habían atracado y fuimos, los mismos se encontraban en el mismo sitio y al vernos remetieron en contra de nosotros… Eso Todo.”

El 01 de Febrero del año 2.001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 04 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora artículo 455 ejusdem, en agravio de: PEDRO FELIZ DACOSTA y DIONISIO CIPRIANO GOMEZ DACOSTA.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 01 de Febrero del año 2.001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 11-05-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.275, hijo de Yolanda Farfan (v) y de Pedro Lara, residenciado en la Urb. Simón Bolívar, frente al Centro Comercial, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y de ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 03-02-84, titular de la Cedula de Identidad N° 16.766.192, hijo de Teresa de Silva (v) y de Pascual Silva (v), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, vereda 4, casa N° 10, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quienes se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 455 ejusdem, en agravio de los ciudadanos: PEDRO FELIZ DACOSTA y DIONISIO CIPRIANO GOMEZ DACOSTA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Febrero del año 2.001, cuando los imputados de autos robaron a Pedro Félix Gómez Dacosta y lo lesionaron junto con su hermano Dionisio Gómez. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 01 Febrero del año 2.001, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los imputados Pedro Miguel Lara Farfan y Rafael Armando Silva Fuentes, así como las víctimas Pedro Feliz Dacosta y Dionisio Cipriano Gómez Dacosta. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Exp N°XP01-D-2.008-000167.