REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000166
ASUNTO : XP01-D-2008-000166
Cursa al folio 06 y vto, denuncia de fecha 05 de Octubre del año 2.006, donde la ciudadana: LUCIMAR YECENIA YEPEZ MELENDEZ, por ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, declaró lo siguiente: “Vengo a denunciar a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, por cuanto el día lunes 02 de Octubre, lo agredieron rompiéndole la nariz y causándole hematomas en la cara, esto es la primera vez que esta situación se presenta con mi hijo, estoy preocupada porque además, por información de un alumno de la escuela donde mi hijo estudia y que no se como se llama, me manifestó que estos adolescentes habían dicho que mi hijo no fuera más a la escuela porque lo iban a matar. Eso Todo.”
El 05 de Octubre del año 2.006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio 12, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 05 de Octubre del año 2.006, donde se concluye que al examen físico la persona de: ARTICULO 65 LOPNA, presentó: Estado General Satisfactorio, salvo complicación. Tiempo de Curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter de la lesión Leve.
El 03 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en agravio de ARTICULO 65 LOPNA.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, señala:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 02 de Octubre del año 2.006 y hasta la presente fecha han transcurrido más de UN (01) AÑO de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, indocumentados y menores de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos; a quienes se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y ARTICULO 65 LOPNA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre del año 2.006, cuando los imputados de autos lesionaron a la víctima, ocasionándole lesiones de carácter leve, según se desprende del resultado del reconocimiento medico legal, de fecha 05 de Octubre del año 2.006. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 05 de Octubre del año 2.006, hasta la presente fecha han transcurrido más de UN (01) AÑO de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los imputados ARTICULO 65 LOPNA, así como la víctima ARTICULO 65 LOPNA. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Exp N° XP01-D-2.008-000166.
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