REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000163
ASUNTO : XP01-D-2008-000163

Cursa al folio 04 y vto, denuncia de fecha 24 de Agosto del año 2.000, donde la ciudadana: DIAZ DULCE YAGLEDIS, por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró lo siguiente: “…cuando caminábamos al frente de la Farmacia Orinoco, al lado existe un terreno sin casa y de allí salió un sujeto alto, flaco, vestía una guarda camisa de color negro, un mono deportivo impermeable de color azul oscuro con rayas blancas y rojo, por la parte horizontal, éste sujeto me arrebata la bolsa donde cargo los zapatos, pero como lo tenía entrelazado en los dedos de la mano izquierda, el sujeto al forcejear conmigo, quitándome la bolsa y como no quise dársela rápido, me sacó un cuchillo pequeño y me lo colocó en el cuello…Eso Todo.”

El 03 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNApor la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora artículo 458 ejusdem, en agravio de la ciudadana: DULCE YAGLEDIS DIAZ.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 24 de Agosto del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 22-04-84, indocumentado, hijo de Orlando Emeterio Felipe (v) y de Aisa Dasilva (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás del Bar La Palmitala casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y de ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 05-01-83, titular de la Cedula de Identidad N° 16.766.264, hijo de Augusto Pava (v) y de Catalina Garrido (v), residenciado en el Barrio Monte Bello, Catara Doña Flora, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quienes se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ahora 458 ejusdem, en agravio de: DULCE YAGLEDIS DIAZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Agosto del año 2.000, cuando los imputados de autos le robaron a víctima un par de zapatos. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 24 de Agosto del año 2.000, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los imputados ARTICULO 65 LOPNA, así como la víctima Dulce Yagledis Díaz. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
EL SECRETARIO.
Abg. Richard Díaz Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.


EL SECRETARIO.
Abg. Richard Díaz Urbina.

Exp N° XP01-D-2.008-000163.