REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000165
ASUNTO : XP01-D-2008-000165

Cursa al folio 03 y vto, denuncia de fecha 27 de Diciembre del año 2.006, donde la ciudadana: SONNYS AUXILIADORA PERALES, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declaró lo siguiente: “Vengo a denunciar el 24 de Diciembre del 2.006, mi hijo de nombre ARTICULO 65 LOPNA, de 17 años de edad, estaba trabajando en la Perfumería de la Sra. Franci, pero esa mañana dicha perfumería estaba cerrada y él se encontraba esperando a que la abrieran, cuando la hermana menor de él de nombre ARTICULO 65 LOPNA, paso y comenzó a decirle palabras obscenas, y él le dijo a ella, que te pasa india ubícate, en eso la muchacha fue para la casa de ella que queda en el Barrio Unión y trajo al otro hermano de nombre ARTICULO 65 LOPNA, en compañía de otra persona desconocida, quien sin mediar palabra lo golpea a la altura de la boca y de sus partes intimas y el hermano lo amenazó con agredirlo, esta situación es cada vez que lo ven se meten con mi hijo. Eso Todo.”

El 27 de Diciembre del año 2.006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela al folio 09, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 28 de Diciembre del año 2.006, donde se concluye que al examen físico la persona de: ARTICULO 65 LOPNA, no presentó lesiones medico legales que calificar.

El 03 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de: ARTICULO 65 LOPNA.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”


El artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad..”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el resultado del reconocimiento medico legal, concluyo que el paciente ARTICULO 65 LOPNA, no tenía lesiones medico legales que calificar; motivo por la cual nos encontramos en el sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 2, cuando se refiere a que el hecho imputado no es típico, ya que no hubo lesiones físicas y por lo tanto no existe hecho punible alguno que calificar; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el día 25-05-92, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 21.107.373, residenciado por el Barrio Unión, casa N° 55, bajando por la cancha deportiva de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Yalin Iraima Blanco Luna; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en agravio de: ARTICULO 65 LOPNA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre del año 2.006, cuando el imputado de autos lesionó a la víctima, pero del resultado del reconocimiento medico legal, se evidenció que no había lesiones medico legales que calificar; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la víctima ARTICULO 65 LOPNAy el imputado ARTICULO 65 LOPNA. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
EL SECRETARIO.
Abg. Richard Díaz Urbina.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.
Abg. Richard Díaz Urbina.

Exp N° XP01-D-2.008-000165.