REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000081
ASUNTO : XP01-P-2008-000081


AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
DEFENSA PRIVADA : ABG. ANTONIO ELEAZAR RUIZ
VÍCTIMA : PÉREZ LÓPEZ EMILIO
IMPUTADOS : 1.- PEREZ ESTRADA RAMON
2,ESTRADA LEONARDO DANIEL.
3.- BERBECIA PEREZ HECTOR ENRIQUE

ANTECEDENTES
En fecha, 17 de Marzo de 2008, siendo las 02:00 p.m., se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABOG. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, la Secretaria ABG. YRAIMA AZAVACHE y el alguacil NESTOR ALVAREZ, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, seguida a los ciudadanos: 1. PEREZ ESTRADA RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 22.204.648, venezolano, de profesión u oficio Estudiante, natural de valencia estado Carabobo, donde nació en fecha 19-02-1989, de 18 años de edad, hijo de Juan Ramón Pérez Zambrano y Maria Magdalena Estrada Vásquez; 2.- ESTRADA LEONARDO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.231.554, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, donde nació en fecha 07-09-1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Ramón Pérez Zambrano y Maria Magdalena Estrada Vásquez y 3. BERBECIA PEREZ HECTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 18.241.611, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, donde nació en fecha 15-12-1985, de 22 años de edad, hijo de Rafael Eduardo Berbecia y Nancy Margarita Pérez Castillo, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano Pérez López Emilio. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta, el Defensor Privado, abog. Antonio Eleazar Ruiz, los imputados de autos previo su traslado desde el Reten Policial de esta ciudad y la victima ciudadano Pérez López Emilio.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, fiscal auxiliar primero del Ministerio Público, en fecha 29 de febrero de 2008, inserto al folio 128, contra los ciudadanos, PEREZ ESTRADA RAMON, ESTRADA LEONARDO DANIEL y BERBECIA PEREZ HECTOR ENRIQUE, ya identificados, misión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEREZ LOPEZ CASTILLO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según declaración que efectuó la victima en audiencia de presentación, manifestó lo siguiente:
Yo venia por frente del Hotel Mi Jardín hacia el banco Guayana, venían estos señores, que venían detrás de mi, este señor viene con una señora pelo amarillo casi al lado mío, cuando llego al frente de Mercatradona, me paro ahí, uno se tiro abajo puso una moneda en el suelo, veo para bajo y el me agarra por aquí y digo que vaina es. Yo cargaba un dinero aquí en este bolsillo, no me di cuenta cuando me los sacaron, si no cuando me agarraron aquí, a los gordos no los vi mas, cuando doy tres i cuatro pasos veo que no tengo el dinero, cuando volteo no los vi la señora que no me quitaba la vista de encima, la señora que andaba con el, ese dinero es de una pensión que cobro de Inager, yo estaba reuniendo dinero, yo quede desarmado por completo sin nada de plata. Le cuanto a unos amigos en el Mercado del pescado y le describo la situación y el me dijo que ellos estaban hospedados en el hotel Mi Jardín, y el me dijo espérate. Luego el señor me llama por teléfono y me dice seguro que ya están en el Terminal. Me voy para allá y les calve la vista y uno de ellos no levanto la cabeza, el otro si me vio y le hizo señas al otro. Entonces me retire fui en busca de la policía, fui a la DISIP, y no me auxiliaron y entonces me fui al Módulo, llamaron a pozon y de allí cero que se comunicaron a provincial, en ese momento paso el autobús de Apure, como yo tenia el nombre de ello por medio de un amigo que tenia en el hotel Mi Jardín, los nombres que ellos dieron en Provincial no coincidían con los nombres dados en el Hotel. Cuando llego allá, las motos llegaron primero, consigo a este señor cubriéndose con el niño, y digo este fue el que me puso la moneda, que hasta el cuero me agarro este es el principal. A preguntas del fiscal respondió; Yo venia del mercado del Pescao, ahí mismo. El Bulto de billete se me veía, por que yo lo cargaba aquí en el bolsillo. Estos dos venían detrás de mí y el otro venia con la señora pelo amarillo. Yo no tuve contacto con más ninguna otra persona. A
preguntas de la Defensa respondió: eso paso hace días, como 5 o 6 días exactamente no se, no se que fecha es hoy, pero de que me robaron, me robaron. Yo no vi quien me saco el dinero, pero si a esos dos que me agarraron por aquí, a ellos lo observaron allí otra gente. Mire yo lo que le puedo decir es que esos señores me robaron y yo lo estoy plenamente identificando, la señora pelo amarillo esta involucrada en esa banda. Un señor de nombre Cesar fue el que me dijo, también un cabo de policía de nombre Lara, que fue el que tomo el nombre de ellos en el hotel y me los paso. Yo quede traumatizado, tengo 73 años, al quitarme ese dinero no saben el mal que ellos estaban causando, yo me mantengo a mi mismo, vivo arecostao a una hija, yo no le tengo amor al dinero, yo nunca he tenido problema con nadie, nunca me habían robao, usted me pregunta que día me robaron y no se esta mañana salí y deje la puerta de mi casa abierta, digo yo que debe ser la edad.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:
ACUSO FORMALMENTE a los ciudadanos: PEREZ ESTRADA RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 22.204.648, ESTRADA LEONARDO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.231.554 y BERBECIA PEREZ HECTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 18.241.611, por la Presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, así como también se le mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
La víctima no manifestó:
:”Bueno yo lo que digo que estos señores desde el momento que me quitaron el dinero me ha perjudicado grandemente, y quiero saber cuando es posible que me devuelvan mi dinero, yo lo único que quiero es que me devuelvan el dinero. Es todo”.
Declaración del imputado.
Antes de otorgarle el derecho de palabra al imputado se le informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad los imputados conforme al precepto constitucional manifestaron no querer rendir declaración.
Sin embargo, una vez admitida la acusación penal informado el imputado de las medidas alternativas a la continuación del proceso este manifestaron por separado de manera expresa, Libre y con pleno conocimiento de sus derechos lo siguiente: “Deseamos admitir y proponemos un acuerdo reparatorio conforme al artículo 40 del Código Orgánico procesal penal, y ofrecemos la cancelación de 4.700 B. F”
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa del ciudadano
En vista de la imputación hecho por el Ministerio publico, previo consentimiento de mis defendidos ofrecen acuerdo reparatorio, para subsanar el daño causado a la victima, ellos lo manifestaran en la oportunidad que corresponda en este acto. Es todo”
MOTIVACION
Ahora bien, tal como lo definió en su oportunidad, el Ministerio Público, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza los ciudadanos, PEREZ ESTRADA RAMON, ESTRADA LEONARDO DANIEL y BERBECIA PEREZ HECTOR ENRIQUE, ya identificados, en la presunta comisión del delito de, Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal. En perjuicio del ciudadano PEREZ LOPEZ CASTILLO, y no el de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, tal como podemos observar de las actas que comprenden el expediente respectivo.
De tal manera que este juzgado ratifica que, nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza a los ciudadanos, PEREZ ESTRADA RAMON, ESTRADA LEONARDO DANIEL y BERBECIA PEREZ HECTOR ENRIQUE, ya identificados, con la declaración del ciudadano, PEREZ LOPEZ CASTILLO quine indicó:
Yo venia por frente del Hotel Mi Jardín hacia el banco Guayana, venían estos señores, que venían detrás de mi, este señor viene con una señora pelo amarillo casi al lado mío, cuando llego al frente de Mercatradona, me paro ahí, uno se tiro abajo puso una moneda en el suelo, veo para bajo y el me agarra por aquí y digo que vaina es. Yo cargaba un dinero aquí en este bolsillo, no me di cuenta cuando me los sacaron, si no cuando me agarraron aquí, a los gordos no los vi mas, cuando doy tres i cuatro pasos veo que no tengo el dinero, cuando volteo no los vi la señora que no me quitaba la vista de encima, la señora que andaba con el, ese dinero es de una pensión que cobro de Inager, yo estaba reuniendo dinero, yo quede desarmado por completo sin nada de plata. Le cuanto a unos amigos en el Mercado del pescado y le describo la situación y el me dijo que ellos estaban hospedados en el hotel Mi Jardín, y el me dijo espérate. Luego el señor me llama por teléfono y me dice seguro que ya están en el Terminal. Me voy para allá y les calve la vista y uno de ellos no levanto la cabeza, el otro si me vio y le hizo señas al otro. Entonces me retire fui en busca de la policía, fui a la DISIP, y no me auxiliaron y entonces me fui al Módulo, llamaron a pozon y de allí cero que se comunicaron a provincial, en ese momento paso el autobús de Apure, como yo tenia el nombre de ello por medio de un amigo que tenia en el hotel Mi Jardín, los nombres que ellos dieron en Provincial no coincidían con los nombres dados en el Hotel. Cuando llego allá, las motos llegaron primero, consigo a este señor cubriéndose con el niño, y digo este fue el que me puso la moneda, que hasta el cuero me agarro este es el principal. A preguntas del fiscal respondió; Yo venia del mercado del Pescao, ahí mismo. El Bulto de billete se me veía, por que yo lo cargaba aquí en el bolsillo. Estos dos venían detrás de mí y el otro venia con la señora pelo amarillo. Yo no tuve contacto con más ninguna otra persona. A
preguntas de la Defensa respondió: eso paso hace días, como 5 o 6 días exactamente no se, no se que fecha es hoy, pero de que me robaron, me robaron. Yo no vi quien me saco el dinero, pero si a esos dos que me agarraron por aquí, a ellos lo observaron allí otra gente. Mire yo lo que le puedo decir es que esos señores me robaron y yo lo estoy plenamente identificando, la señora pelo amarillo esta involucrada en esa banda. Un señor de nombre Cesar fue el que me dijo, también un cabo de policía de nombre Lara, que fue el que tomo el nombre de ellos en el hotel y me los paso. Yo quede traumatizado, tengo 73 años, al quitarme ese dinero no saben el mal que ellos estaban causando, yo me mantengo a mi mismo, vivo arecostao a una hija, yo no le tengo amor al dinero, yo nunca he tenido problema con nadie, nunca me habían robao, usted me pregunta que día me robaron y no se esta mañana salí y deje la puerta de mi casa abierta, digo yo que debe ser la edad.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra los referidos ciudadanos, existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes.
De la misma manera, visto que el ciudadano Pérez López Emilio, según lo manifestado por el, de que se ha cumplido con las medidas impuestas en fecha 17 de Marzo de 2008, fecha en el cual se decreto la suspensión condicional del proceso a favor de los acusados, con la condición de indemnizar a la victima; en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 6 y el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos, José Ramón Estrada, Héctor Enrique Berbecia Pérez y Leonardo Daniel Estrada, a quien la representación fiscal le imputada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 452 ord. 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez López Emilio y se decretar como en efecto se efectuó en audiencia especial, la Libertad Plena a favor de los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN ESTRADA, HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ Y LEONARDO DANIEL ESTRADA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 318 numeral 3 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos, PEREZ ESTRADA RAMON, ESTRADA LEONARDO DANIEL y BERBECIA PEREZ HECTOR ENRIQUE, ya identificados, en la presunta comisión del delito de, Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal. En perjuicio del ciudadano PEREZ LOPEZ CASTILLO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y ofrecieron acuerdo reparatorio.
CUARTO: En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en fecha, quince (15) de abril de dos mil ocho, se verificó el cumplimiento del acuerdo por parte de los imputados.
En tal sentido, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 6 y el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos José Ramón Estrada, Héctor Enrique Berbecia Pérez y Leonardo Daniel Estrada, a quien la representación fiscal le imputada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 452 ord. 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pérez López Emilio.
SEGUNDO: Se decreta la Libertad Plena a favor de los ciudadanos, JOSÉ RAMÓN ESTRADA, HÉCTOR ENRIQUE BERBECIA PÉREZ Y LEONARDO DANIEL ESTRADA.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima.
El Juez,


Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.