REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000367
ASUNTO : XP01-P-2008-000367
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
DEFENSOR PÚBLICO : ABG. AZALIA LUGO
VÍCTIMA : ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS : CARLOS RODOLFO HERNANDEZ ROA
ANTENCEDENTES
El día de 13 de Mayo de 2008, siendo las 08:30 a.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO, la secretaria Abog. YOSMAR ROSALES; y el Alguacil WILMER APONTE, en la oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano: CARLOS RODOLFO HERNÁNDEZ ROA, titular de la cedula de identidad Nº 12.354.545, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano. Siendo las 08:46 AM., verificando la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, Abog. Juan Carlos Barletta, la Abog. Azalia Lugo, Defensora Pública Segunda Penal y el imputado de autos previo su traslado desde el Reten Policial de esta localidad.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación de fecha 20 de abril de 2008, que rielan de los folios 50 al 59, presentado por el abogado, JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano: CARLOS RODOLFO HERNÁNDEZ ROA, titular de la cedula de identidad Nº 12.354.545, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
De acuerdo a las actas que conforman el expediente respectivo, en fecha 04/03/2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, en esa misma fecha continuando con labores de investigación relacionadas con la averiguación penal H-770-523, instruida por esa oficina de investigaciones científicas por uno de los delitos Contra las Personas, la comisión se constituyó con los funcionarios inspectores EDGAR BRITO, WILFREDO, y funcionarios Agentes de Investigaciones VICTOR QUIJADA, MARLON MATA, SALAZAR JESÚS y PALOMO JESÚS, en vehículo particular hacia el perímetro de la ciudad, y en el sector la invasión del Colegio de Ingenieros, de la Urbanización La Florida, Calle Principal, vía pública de la ciudad, los funcionarios avistaron un vehículo modelo corsa de color gris, el cual se encontraba aparcado con las luces intermitentes encendidas, y a bordo del mismo se encontraba un sujeto quien al percatarse de la comisión, puso en marcha el vehículo y prendió las luces del carro en forma sospechosa, motivo por el cual fue abordado por la comisión, donde los funcionarios procedieron a identificarse, indicándole al referido ciudadano que apagara el vehículo y que les permitiera su documentación personal y la del vehículo de le indicó que se practicaría una revisión a su persona de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar en su poder en la parte interna del pantalón, en el área de la cintura un arma de fuego la cual al ser verificada se constató que es un arma tipo escopetin, calibre 44, marca MAIOLA, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, de color rojo, motivo por el cual dicho ciudadano fue trasladado por la comisión con la referida arma de fuego y el vehículo hasta el Despacho de Investigaciones donde se pidieron sus datos filiatorios quedando identificado como sigue: Carlos Rodolfo Hernández Roa, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, donde nació en fecha 03-01-73, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urb. Carinagua Sucre, por la entrada de los Caobos, casa s/n, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° 12.354.545., una vez verificados todos los datos se procedió a la verificación del registro policial constatándose que el mismo presenta un historial policial por la Sub. Delegación del Vigía, Estado Mérida, por el delito de robo, según expediente D-213-653, de fecha 12/03/91, asimismo se verificó la siguiente matrícula, ADM-00Z, y seriales del vehículo marca chevrolet, modelo Corsa, color gris, tipo sedan, arrojando en el sistema, que no parece registro alguno, en cuanto al arma, aparece que la misma esta solicitada por la Sub Delegación, Estado Barinas.




EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:
En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el ciudadano: Carlos Rodolfo Hernández Roa, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, donde nació en fecha 03-01-73, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urb. Carinagua Sucre, por la entrada de los Caobos, casa s/n, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° 12.354.545, se subsume en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales, expertos y documentales, que rielan a los folios 50 al 59 de la presente causa), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: CARLOS RODOLFO HERNÁNDEZ ROA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO:
Antes de otorgarle el derecho de palabra a los imputados se les informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad el imputado conforme al precepto constitucional manifestó no querer rendir declaración.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa del imputado:
Me opongo a la admisión de la acusación por no existir suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de mi defendido en los hechos que señala el Ministerio Público, en cuanto al delito de aprovechamiento solicito se desestime ese delito ya que no existe ningún elemento que señale a mi defendido como autor del mismo, no se desprende del escrito de acusación medios de convicción suficientes solo el señalamiento por parte de los funcionarios en el acta policial. En caso de admitirse la acusación me acojo al principio de comunidad de prueba y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público, finalmente solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa a mi defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, CARLOS RODOLFO HERNÁNDEZ ROA, titular de la cedula de identidad Nº 12.354.545, en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- A los folios cinco (05) al siete, acta policial de fecha 04/03/2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, en esa misma fecha continuando con labores de investigación relacionadas con la averiguación penal H-770-523, instruida por esa oficina de investigaciones científicas por uno de los delitos Contra las Personas, la comisión se constituyó con los funcionarios inspectores EDGAR BRITO, WILFREDO, y funcionarios Agentes de Investigaciones VICTOR QUIJADA, MARLON MATA, SALAZAR JESÚS y PALOMO JESÚS, en vehículo particular hacia el perímetro de la ciudad, y en el sector la invasión del Colegio de Ingenieros, de la Urbanización La Florida, Calle Principal, vía pública de la ciudad, los funcionarios avistaron un vehículo modelo corsa de color gris, el cual se encontraba aparcado con las luces intermitentes encendidas, y a bordo del mismo se encontraba un sujeto quien al percatarse de la comisión, puso en marcha el vehículo y prendió las luces del carro en forma sospechosa, motivo por el cual fue abordado por la comisión, donde los funcionarios procedieron a identificarse, indicándole al referido ciudadano que apagara el vehículo y que les permitiera su documentación personal y la del vehículo de le indicó que se practicaría una revisión a su persona de conformidad con lo previsto en el artículo 205 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar en su poder en la parte interna del pantalón, en el área de la cintura un arma de fuego la cual al ser verificada se constató que es un arma tipo escopetin, calibre 44, marca MAIOLA, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, de color rojo, motivo por el cual dicho ciudadano fue trasladado por la comisión con la referida arma de fuego y el vehículo hasta el Despacho de Investigaciones donde se pidieron sus datos filiatorios quedando identificado como sigue: Carlos Rodolfo Hernández Roa, de nacionalidad venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, donde nació en fecha 03-01-73, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urb. Carinagua Sucre, por la entrada de los Caobos, casa s/n, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° 12.354.545., una vez verificados todos los datos se procedió a la verificación del registro policial constatándose que el mismo presenta un historial policial por la Sub. Delegación del Vigía, Estado Mérida, por el delito de robo, según expediente D-213-653, de fecha 12/03/91, asimismo se verificó la siguiente matrícula, ADM-00Z, y seriales del vehículo marca chevrolet, modelo Corsa, color gris, tipo sedan, arrojando en el sistema, que no parece registro alguno, en cuanto al arma, aparece que la misma esta solicitada por la Sub Delegación, Estado Barinas.
2.- Al folio 13 cadena de custodia de fecha 03 de marzo de 2008.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 ejusdem, este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción para admitir la acusación por dicho delito en virtud de lo cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra el imputado existen elementos serios que lo individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación, parcialmente rechazar las defensas expuestas en cuanto al porte ilícito de arma de fuego.
Una vez admitida la acusación, y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente“Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y pido la imposición de la pena. Es todo.”. Por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la defensa esta la acuerda por considerar que la pena puede ser cumplida en libertad por el hoy sentenciado, y en consecuencia, por aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, RODOLOFO ROA, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad,
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los numerales 2, 3 y 6 del artículo 330 y artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el abogado, JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano: CARLOS RODOLFO HERNÁNDEZ ROA, titular de la cedula de identidad Nº 12.354.545, a por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. En virtud de ello se le confieren a los hechos una calificación jurídica distinta a la otorgada por la representación fiscal en audiencia de presentación. En consecuencia al ciudadano, RODOLFO ROA, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.
El delito de Porte Ilícito de Arma, contempla una pena de 3 a 5 años, siendo la pena normalmente aplicable de 4 años que resulta de la sumatoria de ambos extremos dividido entre dos, tal como lo indica el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la cual se lleva al límite mínimo contemplado en el tipo penal, vale decir, 3 años en atención a la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ejusdem, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales; y, por efectos de la admisión de hechos, siendo el acusado en base a este instituto procesal acreedor de una rebaja especial de un tercio de la pena a la mitad, conforme al encabezamiento de dicho artículo se rebaja la pena hasta dos (02) años, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en el caso, en consecuencia se CONDENA al ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión.
En tal sentido, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
La pena a cumplir por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, será de 2 años.
QUINTO: Se imponen al acusado de autos, conforme al petitorio de la Defensa, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, a partir del día 14/05/2008, y la prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal. Líbrese boleta de excarcelación. Líbrese oficio de la Unidad de Alguacilazgo, DICHA MEDIDA SE MATERIALIZÓ DESDE LA MISMA SALA..
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.