REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-P-2007-001658


Ciudadanos
Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Su Despacho.-

INFORME DE CONTESTACIÓN A RECUSACIÓN

Yo, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6. 058.272, en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal en este Estado, me dirijo ante ustedes muy respetuosamente a fin dar contestación a manera de informe de la recusación interpuesta por el abogado MAGNO BARROS, en el asunto signado XP01-P-2007- 001658, todo de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, informe que explano a tenor de los siguientes términos:
PUNTO GENERICO: Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la recusación interpuesta por el ciudadano MAGNO BARROS, por ser totalmente infundada.

DESCRIPCION:
Por ante este juzgado de control en fecha 14 de julio de 2008, el ciudadano, MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.945.429 abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 65.607, en su condición de Defensor Privado del imputado, LUIS ALIRIO AVARISTO, a quien se le sigue una averiguación por el delito de Peculado Doloso Propio, el cual cursa ante este Tribunal, interpuso recusación de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 de nuestra norma adjetiva penal expuso lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido ciudadano Luis Alirio Avaristo, en su condición de Alcalde del Municipio Rio Negro, y teniendo la necesidad de trasladarse hasta la ciudad Caracas, a fin de tramitar asunto relacionados con sus funciones como Funcionario Público y Alcalde de dicho Municipio, tramitación esta que solo son funciones y atribuciones del Alcalde, solicitó un permiso para salir de este Estado, en lunes 25 de febrero del presente año 2008, el cual fue negado por este Tribunal, negativa esta, que le impidió a mi representado ejercer plenamente sus funciones relacionadas con sus labores como Alcalde del Municipio Rio Negro, sin que haya tenido limitación alguna por este Tribunal para el ejercicio del cargo, limitando de esta manera sus libertades constitucionales en especial el cumplimiento de su deber de garantizarle al Municipio la gobernabilidad, incluyendo igualmente sus libertades Políticas. En vista de esta manifestación del tribunal, es evidente que estos hechos son signos o manifestaciones del Tribunal que ponen en tela de juicio la objetividad e imparcialidad en relación a la toma de cualquier decisión donde se vea directa o indirectamente involucrado mi representado. En este sentido el Juez, incurre en una causal n° 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Consigno en este Acto constante de 1 folio útil, la solicitud de permiso solicitado por mi defendido, firmada y sellada por el Alguacilazgo de la Oficina de Recepción de documentos (URDO), correspondientes a este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Igualmente es necesario señalarle a esta Corte de Apelaciones, que mi representado comparte la causa con el ciudadano Alexander Fernandez, acusado en la presente acusa e identificado en autos, y que este ciudadano en fecha 09 de julio del 2008, ante la audiencia de un programa matutino llamado ' comentando la noticia', hizo una llamada telefónica para intercambiar en vivo con el locutor y periodista HUGO ALI URBINA, en el cual manifestó y denunció públicamente el atropello que se estaba cometiendo con él en la presente causa, tanto de parte de la Fiscalía como de parte de este Tribunal. Esta manifestación se convirtió en un hecho notorio para la población amazonense , ya que se trata de un programa radial de mayor audiencia en esta localidad, por lo que es evidente que esta manifestación pude ser influyente y determinante en la imparcialidad del juez, ya que se hicieron alusiones directas contra el tribunal, y esta situación pudiera perjudicar a mi representado.
En este sentido ratifico mi formal RECUSACIÓN por considerar que el Juez está incurso en el causal n° 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora el recusante alega dos situaciones específicas que bien vale la pena dar respuesta por separado.
La primera; El haber dirigido una solicitud de permiso en fecha 25 de febrero de 2008, para que su defendido se ausentara del estado a fin de “trasladarse hasta la ciudad Caracas, para tramitar asunto relacionados con sus funciones como Funcionario Público y Alcalde de dicho Municipio, tramitación esta que solo son funciones y atribuciones del Alcalde”.
Dicha solicitud fue negada por este despacho, en fecha 26 de febrero de 2008, sobre la base de los siguientes términos cuyo texto se transcribe en su totalidad de la manera siguiente:
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ALIRIO AVARISTO, en su carácter de imputado en el presente asunto, en cual solicita a este Tribunal autorice permiso de una semana para trasladarse a la Ciudad de Caracas Distrito capital, para realizar y practicar diligencias personales relacionadas con el ejercicio de su condición de Alcalde del Municipio Indígena de San Carlos de Rio Negro del estado Amazonas. Este Tribunal en consecuencia NIEGA el permiso solicitado, por cuanto las Medidas Cautelares otorgadas al ciudadano LUIS ALIRIO AVARISTO, son para garantizar las resultas del proceso. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

En virtud de esta decisión, considera el defensor que quien suscribe esta incurso en la causal 8 del artículo 86 ya mencionado, por cuanto según quien recusa, dicha negativa le impidió a su representado- según lo alega el abogado- ejercer plenamente sus funciones relacionadas con sus labores como Alcalde del Municipio Rio Negro, sin que haya tenido limitación alguna por este Tribunal para el ejercicio del cargo, limitando-de acuerdo a exposición de la parte recusadora-de esta manera sus libertades constitucionales en especial el cumplimiento de su deber de garantizarle al Municipio la gobernabilidad, incluyendo igualmente sus libertades Políticas. En vista de esta manifestación del tribunal, es evidente- según lo afirmado por el abogado MAGNO BARROS- que estos hechos son signos o manifestaciones del Tribunal que ponen en tela de juicio la objetividad e imparcialidad en relación a la toma de cualquier decisión donde se vea directa o indirectamente involucrado mi representado.
A criterio de quien suscribe es evidente que la parte que alega la incompetencia subjetiva, lo efectúa sobre la base de argumentos totalmente infundados. En efecto, este juzgado en primer término resolvió la cuestión planteada por la defensa como lo fue, dar respuesta a ello, tal como lo estipula el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha disposición el legislador le otorgó al juez la posibilidad de otorgar o negar el cambio de medida, adicionalmente a ello, cualquier petición planteada por las partes, nunca se ha establecido que deba otorgarse, incluso en su último aparte dice “ La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
De tal manera que el negar una autorización para que el imputado se trasladase a la ciudad de Caracas no puede constituir, una razón para afectar la imparcialidad de un juez, por el contrario esta administrando justicia como lo es su deber, por cuanto todo juez tiene la obligación de decidir dentro de los lapso establecidos por la Ley como lo dice el artículo 6 de nuestra norma adjetiva penal. Mucho menos puede alegar el recurrente que con esa negativa se este “limitando de esta manera sus libertades constitucionales en especial el cumplimiento de su deber de garantizarle al Municipio la gobernabilidad, incluyendo igualmente sus libertades Políticas”
De parte de quien suscribe jamás se ha pronunciado sobre la situación política de ninguna de las partes, menos aun el limitarlo a su ejercicio, pero es claro, que la medida cautelar de presentación cada ocho días por ante este circuito judicial penal, constituye tal como lo reza la regla 246 del Código arriba mencionado, una medida de coerción personal y de alguna manera restringe sus derecho de libertad ambulatoria, medida que por cierto no fue otorgada por este juez, ni tampoco la de privación de libertad y tal como se expresó en el auto del tribunal, las Medidas Cautelares otorgadas al ciudadano LUIS ALIRIO AVARISTO, son para garantizar las resultas del proceso.
Es claro que toda medida de coerción personal, se cual sea, restringe los derechos constitucionales de una persona, sin que ello implique la intromisión subjetiva de un juez.
Es importante señalar la sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala que dice en un extracto:
. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Por otra parte debe tomarse en cuenta lo ha establecido en la Sala Constitucional sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre que dice : La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Analizado pues, parte de los extractos ya mencionados se puede observar que el juez tiene plena autonomía e independencia para decidir acerca de las medidas de coerción personal, sin que ello invada el campo subjetivo de dicho juez, de la misma manera, es evidente que el defendido del abogado MAGNO BARROS, tiene una medida de coerción y como tal restringido alguno de sus derechos, pero como consecuencia de un proceso que se sigue en su contra por ante este juzgado, y no para restringir sus actividades políticas como lo pretende manifestar la defensa, y por lo tanto se debe declarar sin lugar la solicitud de recusación.
Por otra parte es importante establecer que uno de los requisitos primordiales para que opere la recusación por el citado numeral es la causa sea grave, y para ser grave, es claro que debe el funcionario judicial proceder por abuso de autoridad, fuera de su competencia, pronunciarse de manera anticipada sobre el fondo del asunto, y el decidir de manera jurisdiccional, independiente y autónoma que se NIEGA el permiso solicitado, por cuanto las Medidas Cautelares otorgadas al ciudadano LUIS ALIRIO AVARISTO, son para garantizar las resultas del proceso, no implica proceder con ninguna de las conductas mencionadas en el párrafo anterior.
Por otro lado es evidente la forma escrutada como la parte defensora, a formalizado una recusación sobre una decisión que se dicto ya hace cuatro (04) meses y diecinueve (19) días lo que demuestra a todas luces la intención que tiene dicha defensa de retardar el proceso lo que implica un perjuicio para la determinación de la verdad y la justicia por los medios establecidos por la ley.
Es claro ciudadanos jueces, La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta, y en caso que nos ocupa no existe vinculación personal con este proceso, ni de ninguna índole que no sea meramente procesal y con imparcialidad y el hecho que un momento determinado una decisión no sea favorable a una de las partes no significa que ello sea una manifestación de parcialidad por parte de un operador de justicia y así pido sea declarado por los honorables jueces de la Corte.
El segundo argumento que señala el defensor que recusa, donde según él, el ciudadano Alexander Fernández, en una supuesta audiencia de un programa matutino llamado “comentando la noticia”, hizo una llamada telefónica para intercambiar en vivo con el locutor y periodista HUGO ALI URBINA, en el cual manifestó y denunció públicamente- según lo dice el ciudadano MAGNO BARROS- el atropello que se estaba cometiendo con él en la presente causa, tanto de parte de la Fiscalía como de parte de este Tribunal.
Si esto fue así, situación que no consta en autos, ni desde el punto de vista personal, el abogado MAGNO BARROS, esta asumiendo una defensa en nombre de una de las partes quien no asiste en la causa, el ciudadano, ALEXANDER FERNANDEZ, es decir, tiene falta de cualidad procesal, y en todo caso le correspondería a este ciudadano, señalar este argumento y no al abogado ya señalado, por lo tanto conforme al artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado MAGNO MIGNODIO BARROS, no tiene legitimación activa en cuanto a esta segunda causal. Es insólito que por medio de la tesis anterior, se acometa de forma indirecta una causal no existente de recusación contra quien administra justicia en este proceso. Por lo tanto pido en cuanto a esta causal también se declare sin lugar la recusación.
PETITORIO
Por todas estas razones en conformidad con lo establecido en el artículo 93, del Código Orgánico Procesal, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
UNICO: Se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta en fecha 14 de julio de 2008, en el expediente XP01-P-2007- 001658, por el abogado MAGNO BARROS, defensor del ciudadano LUIS ALIRIO AVARISTO. A los efectos se informa que las actuaciones fueron enviadas a la unidad de recepción de documentos para su respectiva distribución ante otro juzgado de Control.

EL Juez

Abog. Wilman Fernando Jiménez Romero.