REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000484
ASUNTO : XP01-P-2008-000484
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por ante este juzgado de control se recibió en fecha, 02 de abril de 2008, de la abogada, ILDENIS ROSAS SANTOS BASTIDAS, en su carácter de Fiscal AUXILARI SÉPTIMO, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el N°, 02.FS-2.682-04, nomenclatura de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial; en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Imputado: OTILIO JOSE ARENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.5.255.472, ubicada en el Barrio Carinaguita, calle principal.
DE LOS HECHOS
Los funcionarios aprehensores manifestaron
''Siendo las 16.40 horas de la tarde del 23 de Octubre de 2. 004, procedimos a salir de comisión con destino a la localidad con la finalidad de supervisar las carpinterías donde específicamente se supervisó y verificó la carpintería denominada ''LA ESMERALDA ~ propiedad del ciudadano OTILIO JOSE ARENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.5.255.472, ubicada en el Barrio Carinaguita, calle principal, donde se percató que en la misma se encontraba la cantidad de doscientos noventa y nueve (299) tabla aserrada de tres metros (03) mts. de largo con veinticinco centímetros ((),25 cms.) de ancho, los mismos se encuentran amparados por las guías Nros. 024031, 024027 Y 024028, amparada cada una por la cantidad de cuatro metros (04) mts., para un aproximado de Doce (12) metros cúbicos de madera aserrada y la cantidad de veinticinco (25) horcones, veinticinco (25) tirantes y Ochenta (80) viguetas amparadas por guías de movilización Nros. 00058(}, 000540 Y 000578, 024031, 0240280 Y 24027, expedidas por el Ministerio del Ambiente, una vez verificados los documentos se procedió a retener preventivamente los productos y dejar/os en calidad de depósito en el mismo establecimiento, por las diferentes causas: 01. - las guías de movilización no estaban INUTILIZADAS POR EL Ministerio de Ambiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, de las actas que se desprenden del expediente respectivo, se observa, que el presente caso, se inicia en virtud del procedimiento efectuado
por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras NO 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde retuvieron madera aserrada al ciudadano OTILIO JOSE ARENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.255.472, quien es propietario de la Carpintería "La Esmeralda", en virtud de que observaron que las Guías de Movilización de la madera no habían sido inutilizadas por la Dirección Estadal Ambiental Amazonas, además no poseía los libros de entrada y saldo de madera. En el curso de la investigación se determinó que el producto forestal retenido tenía el nivel de humedad permitido para ser aprovechado, aunado e ello fue objeto de una compra realizada al ciudadano PEREZ GONZALEZ JAIRO, residenciado en la Comunidad de Limón de Parhueña, quien a su vez entregó las Guías de Movilización al ciudadano Otilio Arenas, lo que en ningún caso genera la comisión de un hecho punible de carácter Ambiental. Asimismo, se pone de manifiesto que, el hecho de que el ciudadano Otilio Arenas no poseyera los libros de entrada y saldo de madera en su carpintería, no indica que tal omisión sea penalizada, pues es un asunto que debió ser canalizado de forma administrativa. En consecuencia, lo más ajustado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del presente caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones a tenor de lo establecido numeral 2 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: SE declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el abogado, ILDENIS ROSAS SANTOS BASTIDAS, en su carácter de Fiscal AUXILARI SÉPTIMO, del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero, a favor del ciudadano, OTILIO JOSE ARENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.5.255.472, ubicada en el Barrio Carinaguita, calle principal.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.