REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001309
ASUNTO : XP01-P-2008-001309
AUTO DE FUNDAMENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO.
FISCAL: ABG. ILDENIS SANTOS.
SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS.
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO ANDRADE RIERRA.
DEFENSORA: ABG. AZALIA LUGO.
PUNTO PREVIO
El día catorce de julio de dos mil ocho, siendo las 4:55 PM, se constituye este Tribunal tercero de control, con la presencia del Ciudadano Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez, El Secretario Abg. Marcos Rojas y el Alguacil Bill Venegas, para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Ildenis Santos.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 14 de julio de 2008, inserta al folio 12, suscrito por la abogado, ILDENIS SANTOS BASTIDAS Fiscal auxiliar séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, RAFAEL ANTONIO ANDRADE RIERRA por la presunta comisión del delito de uso de documento de identificación falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta al folio tres (03) acta policial de fecha 13 de julio de 2008, suscrita por el funcionario HIDALGO CALDERA JOSE, quien expuso:
En esta misma fecha, siendo las 1:49 horas de la de la tarde quienes suscriben ST/3 (GNB) HIDALGO CALDERA JOSE, DG (GNB) HERNANDEZ YERMAINS y GNB ROMERO HERNANDEZ ONESIMO, funcionarios adscritos al a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como órgano de policía de investigación penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los órganos de Policía Científicas Penales y Criminalisticas, debidamente juramentado dejan constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo las 10:50 horas de la mañana del día 13 de Julio, se presento en la casilla de Resguardo del Malecón del Muelle un ciudadano, el cual vestía una franela blanca de cuello anaranjado, una gorra blanca y un pantalón color azul, el mismo mostró su cedula de identidad para el respectivo chequeo que se realiza por parte de los efectivos que se encuentran desempeñando el servicio de control de entrada y salida a la Republica de Colombia (Cazuarito), y ese identifico como ANDRADE RIERRA RAFAEL ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.268.583, de veintiún (21), en ese preciso momento nos percatamos que dicha cedula presuntamente es de dudosa legalidad ya que es un escaneo de dicho documento personal, se le realizaron algunas preguntas a este ciudadano el cual respondió que la cedula de identidad se la robaron en la entrada del puente Maria Nieves en el Estado Apure, el mismo no coloco ningún tipo de denuncia ante ningún organismo publico y que el mismo procedió a falsificar escaneando dicho documento, se procedió a trasladarlo a la sede de la Segunda Compañía de donde se le realizo llamada a la Fiscal Séptima Gloarlys Pacheco al numero 0414-8129058, a la que se le notifico que mencionado ciudadano seria enviado a la Comandancia General de la Policía a orden de esa representación fiscal, es todo.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de presentación la representación fiscal, señala:
“encontrándose de guardia, le llegaron actuaciones del destacamento de Fronteras Nº 91, por lo cual presenta formalmente al Ciudadano RAFAEL ANTONIO ANDRADE RIERRA, CÉDULA DE IDENTIDAD N°20.268.583, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Fecha de nacimiento 24/10/1987, de profesión u oficio Obrero, hijo de Teófilo Ramón Andrade Hurtado (v) y de la Carmen Rierra Anida (v), quien está residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle principal, casa s/n, frente a la Heladería. Por un delito contra la fe pública. (En este momento, la fiscalía expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos según las actas policiales) Es por ello que, solicito la Aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO:
En su declaración el imputado conforme al precepto constitucional manifestó:
“yo solo deseo manifestar que a mi se me perdió la cédula de identidad, y yo soy de Valencia, Estado Carabobo, yo tenía una cédula Fotocopia a color plastificada, por si acaso se me extraviaba la cédula, lo cual me sucedió en Apure y cuando fui a solicitar que me emitieran una nueva cédula de Identidad, me dijeron que tenía que ir al estado Carabobo a sacarla de nuevo, lo cual no he podido hacer. Por ello, yo portaba esta cédula en copia, que es mía y que yo no he falsificado, por lo cual yo entregaré los documentos que me pidan, para demostrar que soy inocente, inclusive una Cédula vieja que tengo allá en mi casa. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Por otra parte la defensa señala:
“Solicito que se tome en consideración todo lo dicho por mi defendido, en su declaración, y se le acuerde una medida menos gravosa, sustitutiva de libertad. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, RAFAEL ANTONIO ANDRADE RIERRA por la presunta comisión del delito de uso de documento de identificación falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Al folio tres (03) acta policial de fecha 13 de julio de 2008, suscrita por el funcionario HIDALGO CALDERA JOSE, quien expuso:
En esta misma fecha, siendo las 1:49 horas de la de la tarde quienes suscriben ST/3 (GNB) HIDALGO CALDERA JOSE, DG (GNB) HERNANDEZ YERMAINS y GNB ROMERO HERNANDEZ ONESIMO, funcionarios adscritos al a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como órgano de policía de investigación penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los órganos de Policía Científicas Penales y Criminalisticas, debidamente juramentado dejan constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo las 10:50 horas de la mañana del día 13 de Julio, se presento en la casilla de Resguardo del Malecón del Muelle un ciudadano, el cual vestía una franela blanca de cuello anaranjado, una gorra blanca y un pantalón color azul, el mismo mostró su cedula de identidad para el respectivo chequeo que se realiza por parte de los efectivos que se encuentran desempeñando el servicio de control de entrada y salida a la Republica de Colombia (Cazuarito), y ese identifico como ANDRADE RIERRA RAFAEL ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.268.583, de veintiún (21), en ese preciso momento nos percatamos que dicha cedula presuntamente es de dudosa legalidad ya que es un escaneo de dicho documento personal, se le realizaron algunas preguntas a este ciudadano el cual respondió que la cedula de identidad se la robaron en la entrada del puente Maria Nieves en el Estado Apure, el mismo no coloco ningún tipo de denuncia ante ningún organismo publico y que el mismo procedió a falsificar escaneando dicho documento, se procedió a trasladarlo a la sede de la Segunda Compañía de donde se le realizo llamada a la Fiscal Séptima Gloarlys Pacheco al numero 0414-8129058, a la que se le notifico que mencionado ciudadano seria enviado a la Comandancia General de la Policía a orden de esa representación fiscal, es todo.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados, contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, RAFAEL ANTONIO ANDRADE RIERRA por la presunta comisión del delito de uso de documento de identificación falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.