REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001004
ASUNTO : XP01-P-2008-001004
MEDIDA CAUTELAR Y TRASLADO A LA VEZ
Por ante este despacho de control se recibe de la abogada, AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en fecha 21 de julio de 2008, procediendo en su carácter de Defensora Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas a favor del ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES, pidiendo la libertad inmediata del imputado de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANÁLISIS
Una vez analizado el contenido de las presentes actuaciones, se observa que la fecha de audiencia de presentación fue el día 18 de junio de 2008, y la fecha para interposición de la acusación culminaba el 18 de julio de 2008, es decir los treinta días que exige la norma para la presentación del acto conclusivo en referencia, sin que se hubiese hecho efectivo por parte del Ministerio Público, tal obligación procesal, observándose de igual manera que no fue presentada ni mucho menos concedida la prorroga legal para la extensión de la fase preparatoria, lo que hace evidente aun mas que no se presentó acusación fiscal dentro del lapso comprendido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dice
Artículo 250…..”Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Se puede observar entonces que se encuentra finalizado el lapso para la presentación de la acusación, sin que el fiscal hubiese ejercido tal derecho, lo que hace merecedora sin mas dilaciones al ciudadano, JOSE GREGORIO FEBRES, de la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.
Por lo tanto, en atención a las disposiciones antes mencionadas y en respeto a los mas elementales principios del debido proceso y afirmación de libertad debe este juzgador dictar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº 12.151.225, debiéndose notificar al Cuerpo de seguridad pública de este Estado.
Sin embargo se observa igualmente de las actuaciones que cursan en el asunto ya señalado, oficio número 848-08 del 17 de julio de 2008, emanado del juzgado de juicio de este Circuito Judicial Penal, con anexo a la vez de una copia de otra comunicación suscrita por la doctora Nelida Iris Corredor, Juez de Juicio Número 5, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde de su contenido se desprende que el imputado de autos, se encuentra bajo orden de aprehensión ratificada el 29 de abril de 2008, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, por lo tanto, no obstante la medida cautelar este juzgado tiene el deber de mantener privado de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES, y ordenar su inmediato traslado hasta el Estado Táchira para que quede a la orden del Juzgado de Juicio Número 5, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del ciudadano, JOSE GREGORIO FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº 12.151.225. En tal sentido se otorgan las siguientes condiciones:
1.- Presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que deberá cumplir a partir del momento que se haga efectiva su libertad.
2.- Prohibición de comunicarse con las victimas.
SEGUNDO: Por cuanto se observa oficio número 848-08 del 17 de julio de 2008, emanado del juzgado de juicio de este Circuito Judicial Penal, con anexo a la vez de una copia de otra comunicación suscrita por la doctora Nelida Iris Corredor, Juez de Juicio Número 5, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde de su contenido se desprende que el imputado de autos, se encuentra bajo orden de aprehensión ratificada el 29 de abril de 2008, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, por lo tanto, no obstante la medida cautelar este juzgado tiene el deber de mantener privado de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES, se ORDENA, su inmediato traslado hasta el Estado Táchira para que quede a la orden del Juzgado de Juicio Número 5, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena librar Orden de Traslado, para el Estado Táchira para que el imputado, quede a la orden del Juzgado de Juicio Número 5, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se ordena notificar al Cuerpo de Seguridad Pública al término de la distancia para que sea materializada con la celeridad que el caso amerita. Notifíquese de la medida cautelar y orden a la vez a las partes.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.