REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000025
ASUNTO : XP01-P-2007-000025
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía auxiliar Primera del Ministerio Público escrito de solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano, JOEL ABDIA GUEVARA FLORES, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, por la entrada de Inversiones San Elías, casa N° 06 de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.106.705, por prescripción generada debido al transcurso del tiempo según lo fundamenta la vindicta pública.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
Según acta policial que consta en las actuaciones respectivas, de fecha 12-01-07, suscrita por el CABO/SEGUNDO (TT) LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, funcionario adscrito a la Unidad N° 32 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en la que deja constancia de lo siguiente:
"Puerto Ayacucho, dos mil siete, mes enero, día jueves 07/30 hrs de esta misma fecha y hora, encontrándome de servicio como guardia de accidentes en el Comando de Unidad Estadal, me fue informado por el CABO/PRIMERO (TI) JESUS DAAL CALDERA, Jefe de los Servicios, que me trasladara a la Avenida Orinoco a la altura del mercado del pescado, donde presuntamente había ocurrido un accidente de transito, inmediatamente me traslade al lugar y al llegar al mismo, pude constatar que se trataba de un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con lesionados, tome las medidas de seguridad que ameritaba el caso, grafique la posición final en que quedaron los vehículos y ordene moverlo y pasarlo a la orden del estacionamiento El Puerto. Seguidamente identifique a los conductores y sus respectivos vehículos, N° 01, el ciudadano JOEL ABDIA GUEVARA FLORES, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, por la entrada de Inversiones San Elías, casa N° 06 de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.106.705, quien conducía el vehículo marca Chevrolet, tipo Sedan, clase Automóvil, modelo Corsa, color rojo, serial de carrocería 8Z1 SC51621V325128, placas FAO-24J, quien paso detenido al Comando de Transito a la orden del Ministerio Público; seguidamente me traslade al centro de salud Dr, José Gregorio Hernández, donde me fue informado por el galeno de guardia JOSE LUIS VILLALOBOS AULAR, que a dicho centro había ingresado una persona por accidente de transito y para el momento le estaban prestando auxilio médico, y fue identificado como JOSÉ RAMON ANZUATEGUI GARCIA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización El Moñito, primera entrada frente a la cancha deportiva, casa s/n de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.325.290, quien para el momento conducía un vehículo marca BERA, tipo paseo, clase Moto, color gris, modelo BR-150, año 2006, sin placas, identificada con el serial de carrocería LP6PCK3BX60801176, quien quedo recluido en el centro de salud bajo observación medica.
Consta reporte de Accidentes y Croquis del Accidente de fecha 11-01-07, suscritos por el CABO/SEGUNDO (TT) LUIS NIEVES, en el que se aprecia la identificación de las partes y vehículos involucrados, así como la ubicación de la zona en que se produjo el accidente.
- Inspecciones Técnicas N° AIT-2007-008 y AIT-2007-013, de fecha 16-01¬07, Y 22-01-07, respectivamente, ambas suscritas por el SARGENTO SEGUNDO (TT) L1C ORLANDO HERNANDEZ DíAZ, realizadas a los vehículos involucrados en el hecho; y,
- Oficio N° 9700-225-043, de fecha 12-01-07, suscrito por el DR. AMAURY NUÑEZ,
Experto Profesional 11, Anatomopatologo adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, en el que deja constancia de los resultados del reconocimiento medico legal practicado en la persona de JOSE RAMON ANZUATEGUI GARCIAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.290, cuyos resultados señalan:
Excoriación irregular en región posterior del hombro izquierdo, la cual mide 11 cm acompañado de inflamación y dolor a la palpación.
Excoriación irregular en caras anteriores de ambas rodillas con edema perilesional.
Edema en región del dedo gordo del pie derecho, grado II/IV.
DG: Excoriaciones irregulares en hombro izquierdo y rodillas
Edema de dedo gordo del pie derecho.
Tiempo de Curación: 07 días
Tiempo de Incapacidad: 05 días
Carácter Leve
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso sucedieron en fecha, 12 de enero de 2007, siendo la precalificación otorgada por la fiscalía para esa oportunidad la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas leves, previsto y sancionado en los artículos, 416 en concordancia con el numeral 1 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JOSE RAMON ANZOATEGUI GARCIA, dicha calificación no ha sido sustituida durante este proceso, ni por el ministerio público ni jurisdiccionalmente, es decir, se mantiene.
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓNART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
De la misma manera se observa que la fecha de los hechos hasta la presente ha transcurrido, un (01) año, seis (06) meses y once (11) días, tiempo suficientemente extendido para que opere la prescripción judicial de la acción penal para este tipo delictivo conforme al artículo 110 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor del ciudadano, JOEL ABDIA GUEVARA FLORES, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, por la entrada de Inversiones San Elías, casa N° 06 de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° V-17.106.705.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.