REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000202
ASUNTO : XP01-P-2008-000202
AUTO DE FUNDAMENTACION
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
FISCAL : ABG. ROBALDO CORTEZ
DEFENSOR : ABOG. AZALIA LUGO
VÍCTIMA : CHUELLO DE GONZÁLEZ CASTA ELADIA
IMPUTADO : HENDRIS JOSÉ GONZÁLEZ CIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día viernes 08 de Febrero de 2008, siendo las 03:50 p.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02, con la presencia del Juez ABG. Wilman Fernando Jiménez Romero, la Secretaria ABG. YRAIMA AZAVACHE, y el Alguacil Olmar Reina, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del Imputado ciudadano HENDRIS JOSÉ GONZÁLEZ CIRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.253, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de uno del delito de Violencia Física, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el art. 42, en perjuicio de la ciudadana CHUELLO DE GONZÁLEZ CASTA ELADIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.101.232. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ROBALDO CORTEZ, la victima Chuello de González Casta Eladia, el Defensor publico Abog. AZALIA LUGO y el imputado de autos.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 06 de febrero de 2008, suscrito por el abogado, JOSE GREGORIO PETRILLO, fiscal segundo del ministerio público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, HENDRIS JOSÉ GONZÁLEZ CIRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.253, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, por la presunta comisión de uno del delito de Violencia Física, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el art. 42, en perjuicio de la ciudadana CHUELLO DE GONZÁLEZ CASTA ELADIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.101.232.
DE LOS HECHOS
Según acta de denuncia de fecha 06 de febrero de 2008, que reposa al folio siete (07) suscrita por la ciudadana CHUELLO DE GONZALEZ CASTA ELADIA, quine se presento por ante la sede de la unidad de atención a lña victima adscrita a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas esta expuso: Vengo denunciar al ciudadano HANDRIS JOSE GONZALEZ CIRA, quien el día de hoy 06 de febrero de 2006, como a las 8:30 me agredió con un machete golpeándome por la piernas y los glúteos en presencia de los niños.
Asimismo consta al folio seis (06) acta policial signada, donde se deja constancia de la circunstancia de lugar, modo y tiempo mediante el cual se produjo la detención del imputado.
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad ante la audiencia de presentación la representación fiscal, El Ministerio Público, expone:
“ratifica el escrito presentado, y la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , que contempla el delito de VIOLENCIA FISICA; es por ello que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, al imputado antes señalado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la aplicación del procedimiento especial contenidos en la referida ley, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último le sea dictada al imputado de autos Medidas Cautelares de presentación de cada 15 días y medidas de protección de seguridad contenidas en el art. 87 en los ordinales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. (…Se deja constancia que el representante del Ministerio Público relato los hechos y fundamentó debidamente su petición en forma oral”
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
La victima no estuvo presente en el acto con el fin de rendir declaración acerca de los hechos que se investigan:
“con respecto al ciudadano se firmaron medidas de caución y siguió haciéndolo con sus manos y ahora utiliza otros medios para golpearme, así me vea donde me vea y con quien me vea, el me acosa, si el iba a la casa y no me encontraba se ponía bravo, el tiene su pareja y sus hijos y los están esperando allá abajo, yo le pido que me deje en paz y me deje hacer mi vida, es todo.” A preguntas del juez respondio: no, tengo 18 año casadas con, todos mis hijos son de el uno tiene 12 y el otro 13 años, el se fue de la casa hace un año, el tiene su pareja y sus hijos, el no tiene nada en mi casa, solo a sus hijos es todo”
En su declaración el imputado conforme al precepto constitucional manifestó no querer rendir declaración.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Por otra parte la defensa señala:
Sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, solicito de conformidad con lo establecido en el Art. 256 medidas cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Para que no interfiera en sus actividades laborales, en cuanto a la salida del domicilio de la victima, creo que quedo claro que el ya no vive con la victima.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, HENDRIS JOSÉ GONZÁLEZ CIRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.253, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista en la presunta comisión del delito de violencia física, prevista y sancionada en el artículo, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de denuncia de fecha 06 de febrero de 2008, que reposa al folio siete (07) suscrita por la ciudadana CHUELLO DE GONZALEZ CASTA ELADIA, quine se presento por ante la sede de la unidad de atención a lña victima adscrita a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas esta expuso: Vengo denunciar al ciudadano HANDRIS JOSE GONZALEZ CIRA, quien el día de hoy 06 de febrero de 2006, como a las 8:30 me agredió con un machete golpeándome por la piernas y los glúteos en presencia de los niños.
2.- Asimismo consta al folio seis (06) acta policial signada, donde se deja constancia de la circunstancia de lugar, modo y tiempo mediante el cual se produjo la detención del imputado.
3.- Declaración de la misma victima ante la audiencia de presentación.
4.- Reconocimiento médico legal al folio 21 suscrito por el experto profesional JOSE ARANNA MIRABAL, donde califica el carácter de la lesión como leve.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 15 días. De la misma manera este juzgado considera adecuado ordenar al imputado no acercarse a ella, caso contrario se le revocará la medida y se impondrá, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, HENDRIS JOSÉ GONZÁLEZ CIRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.253, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista en la presunta comisión del delito de violencia física, prevista y sancionada en el artículo, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CHUELLO DE GONZÁLEZ CASTA ELADIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.101.232.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, identificado en autos, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido:
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
QUINTO: A tenor de lo indicado en el artículo 87 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al ciudadano, HENDRIS JOSÉ GONZÁLEZ CIRA las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
Se le advirtió al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese al Comando. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.