REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000209
ASUNTO : XP01-P-2008-000209
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. ABG. VÍCTOR GONZÁLEZ
DEFENSOR PÚBLICO : ABG. JESÚS QUILELLI
VÍCTIMA :RAFAELEUGENIOTORTOZA.
IMPUTADOS : JAHC JANHSON PEREZ GARCIA.
ANTENCEDENTES
El día 08 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero, la Secretaria Abg. Prisci Acosta, y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA PRELIMINAR a tenor de los dispuesto en el artículo 327 del código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JAHC JANHSON PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 13-06-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Darío Antonio Pérez y de Maria Secundino de Pérez, residenciado en el barrio Aramare, frente a la plaza, casa numero 559 en esta Ciudad y titular de la Cedula de Identidad N° 8.904.968, a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de uno del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, contemplado en el Art. 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EUGENIO TORTOZA RODRIGUEZ. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Víctor González, la victima Eugenio Tortoza y el imputado de autos previo traslado. Se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Publico Abg. Jesús Quilelli.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación de fecha 22 de marzo de 2008, que rielan de los folios 40 al 53, presentado por el abogado, JUAN CARLOS BARLETTA, Fiscal auxiliar primero del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano, JAHC JANHSON PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 13-06-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Darío Antonio Pérez y de Maria Secundino de Pérez, residenciado en el barrio Aramare, frente a la plaza, casa numero 559 en esta Ciudad y titular de la Cedula de Identidad N° 8.904.968, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, contemplado en el Art. 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EUGENIO TORTOZA RODRIGUEZ.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según Acta Policial de fecha 09-02-08, suscrita por el C/2DO (PEA) JOSE SALAS, funcionario adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en la que deja constancia de la siguiente actuación:
"Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, como guardia de oficina de esta División, se presento el funcionario DGDO. WILMER MUÑOZ, haciendo entrega de un ciudadano quien fue aprehendido por varios ciudadanos en la Avenida Menca de Leoni frente a la escuela, el cual fue sorprendido infraganti por el propietario de un vehículo dentro del mismo, hurtándose un reproductor y una pantalla de video, quedo plenamente identificado como JAHC JANHSON PEREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 13¬06-65, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de DARIO ANTONIO PEREZ (V) y de MARIA SECUNDINO DE PEREZ (V), residenciado en el barrio Aramare, frente a la plaza, casa N° 559 en esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.904.968. De inmediato se le leyeron sus derechos como presunto imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, además se le indico que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ... (omisis) ... además se entrevisto al ciudadano propietario del vehículo, el cual fue identificado de la siguiente forma: TORTOZA RODRIGUEZ RAFAEL EUGENIO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 09-02-75, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de RAFAEL TORTOZA (V) y de ANA RAMONA DE TORTOZA (F), residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, casa N° 27-17, frente al Edificio San Jerónimo, y titular de la cédula de identidad N° V¬13.714.552. Asimismo, se me hizo entrega de un reproductor de sonido de CD, marca Pioneer, desprovisto de su respectivo frontal, serial de orden N° 12562547039, elaborado made in Indonesia, en regular estado de uso y conservación, y una (01) pantalla de video de las usualmente utilizadas para colocación en vehículos con su respectiva base, marca SGDQ, color gris oscuro, de "7" a color LCD monitor, sin serial aparente, en regular estado de uso y conservación... ".
Consta igualmente Acta de Denuncia de fecha 08-02-08, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por el ciudadano RAFAEL EUGENIO TORTOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 09-02-75, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de RAFAEL TORTOZA (V) y de ANA RAMONA DE TORTOZA (F), residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, casa N° 27-17, frente al Edificio San Jerónimo, y titular de la cédula de identidad N° V-13.714.552; en cuyo contenido se expresa lo siguiente: "Yo estaba en mi trabajo en la Escuela Menca de Leoni, escucho que la alarma de mi vehículo esta sonando, salgo hacia fuera y observo a un tipo que esta dentro del carro, salí corriendo y lo saque del carro, entonces comenzamos a forcejear y lo logre atrapar con mis compañeros de trabajo, después lo llevamos al modulo policial que está allí, luego llego una patrulla y se lo trajeron hasta este comando ... ".
EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia preliminar la representación fiscal, expuso:
conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, como ocurrieron los hechos que originan la presente causa. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 numeral 3, del Texto Penal Adjetivo, hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas y señala los elementos de imputación que constan en la acusación penal con los respectivos elementos de convicción. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducta desplegada por el ciudadano: JAHC JANHSON PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.904.968, se subsume en el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, contemplado en el Art. 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EUGENIO TORTOZA RODRIGUEZ. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas …” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que enumera en la acusación inserta en la presente causa), Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la representación fiscal acusó formalmente al ciudadano: JAHC JANHSON PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.904.968, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, contemplado en el Art. 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EUGENIO TORTOZA RODRIGUEZ, considerando que se encuentra suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y privado del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Finalmente considerando que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas por medidas menos gravosas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal a imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
La víctima una vez informada sobre los derechos contendidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal penal, expuso:
“estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y solicito la cantidad de tres mil quinientos (3.500,00) bolívares y solo solicito que cumpla con el pago de dicha cantidad, es todo”.
Declaración del imputado.
Antes de otorgarle el derecho de palabra al imputado se le informó sobre su derecho constitucional de guardar silencio, sin que ello lo perjudique, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su oportunidad el imputado conforme al precepto constitucional manifestó, no querer rendir declaración.
EXPOSICION DE LA DEFENSA:
Manifiesta la defensa de los imputados,
Vista la exposición del Ministerio Publico y conversando con mi defendido esta dispuesto a cumplir con un acuerdo reparatorio y que el mismo para ello solicita que una vez pronunciado con respecto a la admisión o no de la acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido para que el mismo admita los hechos para poder así cumplirse con el acuerdo reparatorio y así mismo solicito una copia simple del escrito de acusación del presente asunto. Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, JAHC JANHSON PEREZ GARCIA, en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, contemplado en el Art. 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EUGENIO TORTOZA RODRIGUEZ con los siguientes elementos que a continuación se describen.
Acta Policial de fecha 09-02-08, suscrita por el C/2DO (PEA) JOSE SALAS, funcionario adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en la que deja constancia de la siguiente actuación:
"Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, como guardia de oficina de esta División, se presento el funcionario DGDO. WILMER MUÑOZ, haciendo entrega de un ciudadano quien fue aprehendido por varios ciudadanos en la Avenida Menca de Leoni frente a la escuela, el cual fue sorprendido infraganti por el propietario de un vehículo dentro del mismo, hurtándose un reproductor y una pantalla de video, quedo plenamente identificado como JAHC JANHSON PEREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 13¬06-65, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de DARIO ANTONIO PEREZ (V) y de MARIA SECUNDINO DE PEREZ (V), residenciado en el barrio Aramare, frente a la plaza, casa N° 559 en esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.904.968. De inmediato se le leyeron sus derechos como presunto imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP, además se le indico que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ... (omisis) ... además se entrevisto al ciudadano propietario del vehículo, el cual fue identificado de la siguiente forma: TORTOZA RODRIGUEZ RAFAEL EUGENIO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 09-02-75, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de RAFAEL TORTOZA (V) y de ANA RAMONA DE TORTOZA (F), residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, casa N° 27-17, frente al Edificio San Jerónimo, y titular de la cédula de identidad N° V¬13.714.552. Asimismo, se me hizo entrega de un reproductor de sonido de CD, marca Pioneer, desprovisto de su respectivo frontal, serial de orden N° 12562547039, elaborado made in Indonesia, en regular estado de uso y conservación, y una (01) pantalla de video de las usualmente utilizadas para colocación en vehículos con su respectiva base, marca SGDQ, color gris oscuro, de "7" a color LCD monitor, sin serial aparente, en regular estado de uso y conservación... ".
Consta igualmente Acta de Denuncia de fecha 08-02-08, suscrita por ante la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, por el ciudadano RAFAEL EUGENIO TORTOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 09-02-75, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de RAFAEL TORTOZA (V) y de ANA RAMONA DE TORTOZA (F), residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, casa N° 27-17, frente al Edificio San Jerónimo, y titular de la cédula de identidad N° V-13.714.552; en cuyo contenido se expresa lo siguiente: "Yo estaba en mi trabajo en la Escuela Menca de Leoni, escucho que la alarma de mi vehículo esta sonando, salgo hacia fuera y observo a un tipo que esta dentro del carro, salí corriendo y lo saque del carro, entonces comenzamos a forcejear y lo logre atrapar con mis compañeros de trabajo, después lo llevamos al modulo policial que está allí, luego llego una patrulla y se lo trajeron hasta este comando ... ".
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas e imputados y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que contra el imputado existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes. DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
ADMISION DE LOS HECHOS Y SOLICITU DE ACUERDO REPARATORIO
Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, el ciudadano, JAHC JANHSON PEREZ GARCIA, admitió los hechos y ofreció un acuerdo reparatorio con la cancelación de la cantidad de tres mil quinientos bolívares (3.500) ratificada por su defensor, sobre la base del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual, debe estar satisfecha la obligación para el día 22 de julio de 2008. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito de contenido patrimonial de carácter disponible, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público y la victima presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto en atención a lo manifestado por la victima, considera este juzgado que se debe aprobar en todas y cada una de sus partes el acuerdo reparatorio, y le impone al acusado JAHC JANHSON PEREZ GARCIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.904.968 la obligación de cancelar la cantidad de tres mil quinientos (3.500,00) bolívares el cual deberá cancelar en un lapso de dos meses y medio cumpliendo dicho lapso el día 22/07/2008. Se acuerda las medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 5, 6 y 8 que consisten en la prohibición de acercarse a la victima y su lugar de trabajo, así como acudir a este Tribunal el día 22/07/2008, en el entendido que se le efectuó la advertencia oportuna al acusado que solo se podrá aprobar otro acuerdo reparatorio en su favor después de haber transcurrido tres años a partir de la fecha indicada en el acta de audiencia preliminar así como el incumplimiento del acuerdo produce la revocatoria de la medida alternativa y se procederá a sentenciar sobre la base de la admisión del hoy acusado. Por otra parte, se acordó dejar sin efecto, la medida de privación judicial preventiva de libertad que sobre el recae y otorgar libertad sin restricciones. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos, 40, numeral 6 del 88, y numerales 2, 3, 7 y 9 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primea del Ministerio Público, contra el ciudadano, JAHC JANHSON PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 13-06-1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Darío Antonio Pérez y de Maria Secundino de Pérez, residenciado en el barrio Aramare, frente a la plaza, casa numero 559 en esta Ciudad y titular de la Cedula de Identidad N° 8.904.968, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, contemplado en el Art. 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EUGENIO TORTOZA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
CUARTO: Se admite a favor del ciudadano, JAHC JANHSON PEREZ GARCIA, identificado en autos, la alternativa de, ACUERDO REPARATORIO, y como quiera que dicho acuerdo debe efectuarse por plazos, se establecen las siguientes condiciones.
1.- Se acuerda las medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 5, 6 y 8 que consisten en la prohibición de acercarse a la victima y su lugar de trabajo, así como acudir a este Tribunal el día 22/07/2008, a fin de efectuar audiencia para determinar si se verificó el cumplimiento del acuerdo.
2.- Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad que mantenía el acusado Y SE LE OTORGA LIBERTAD MEDIANTE LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN EL PARTICULAR ANTERIOR.
Líbrense oficios. Notifíquese. La libertad se otorgó en la oportunidad de la audiencia preliminar.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.